REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO PENAL Nº 1C9297/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por el Abg. Rafael Gómez, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Tercero, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO BECERRA GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación en fecha 19-01-2005, en virtud de que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo El Remolino, cuando se presentó un vehículo conducido por el ciudadano José Isidro Becerra García, quien después de presentar la documentación del rodante y cotejar los datos reflejados en el, se observó que los remaches utilizados para fijar los seriales, no se encontraban en su estado original y la placa body se encontraba devastada.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal, ya que el vehículo relacionado con la investigación, resultó totalmente original en sus seriales y una vez obtenida la Experticia de Seriales Nº 9700-063-066 de fecha 21-01-2205, se determinó que el vehículo no presenta ilegalidad alguna, no existiendo comisión de delito alguno, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO BECERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.428.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle Arismendi, frente a la Cervecería Mi Jardín, Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,



ABG. NELSON ASCANIO VALENZUELA.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO MONTILLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. FRANCISCO MONTILLA.