REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 11 de Enero de 2012.
201° y 152°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSÉ ERNESTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.086, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 18-08-1.955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Natividad Sánchez y María Navarro, residenciado en el Barrio San José, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, estado Apure, contra quien se instruye causa penal Nro. 1E530-11, condenado por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Giovanny Montes Lazaro (occiso), a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

II

El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:

En fecha 09 de enero de 2012, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 0520-11, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico de conducta lo siguiente: “El Equipo Técnico considera que el penado NAVARRO JOSÉ ERNESTO, reúne las condiciones y características piscosociales para ser postulado para la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de garantizar un pronóstico de Mínima Seguridad, sustentado por los siguientes criterios: Es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuanta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente estable. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando hace referencia al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, y de la revisión de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia a un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del artículo anterior que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 ejusdem.

Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 03 de febrero de 2011, inserta a los folios 118 al 131, que el penado José Ernesto Navarro, fue condenado a cumplir la pena de Un (01) año, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Consta en acta levantada en este Tribunal, que el penado José Ernesto Navarro, de fecha 01 de marzo de 2011, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Corre inserto al folio 161 Oferta de Trabajo dada al penado José Ernesto Navarro, por el ciudadano Filian Iturriza, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Los Pioneros 699 R.L, la cual fue ratificada en fecha 04 de abril de 2011 por ante este Tribunal, consignando copia del Acta Constitutiva de la Cooperativa, debidamente registrada en el Registro Público, mediante el cual el ciudadano Wilian Enrique Iturriza Hidalgo señala que el penado José Ernesto Navarro laborará como Chofer. Al folio 193 corre inserta verificación que de conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, donde se pudo constatar que la Cooperativa Los Pioneros 699 R.L, está ubicada en el Sector Corocito, diagonal a Tránsito Terrestre, Guasdualito, estado Apure, por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano José Ernesto Navarro, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicada en el Barrio San José, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, Estado Apure, conforme se evidencia de oficio Nº 244-11 de fecha 24 de marzo de 2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, inserto al folio 172.

De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado José Ernesto Navrro, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ ERNESTO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.734.086, natural de El Amparo, Estado Apure, nacido en fecha 18-08-1.955, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Natividad Sánchez y María Navarro, residenciado en el Barrio San José, calle principal, detrás de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, estado Apure, contra quien se instruye causa penal Nro. 1E530-11, condenado por la comisión del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Giovanny Montes Lazaro (occiso). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado JOSÉ ERNESTO NAVARRO, ya identificado, un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo que vaya a presentarse en la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
6. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica Nro. 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira de su domicilio o lugar de residencia.
8.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
9-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones.
11.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza.
12.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
TECERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto y se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, para lo cual se le hará de copia de esta resolución y del Oficio para que comparezca ante la Unidad Técnica antes indicada. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS


Causa 1E530-11.-