REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Causa 1E505-10.-
Guasdualito, 12 de enero de 2.012
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E505/10, instruida en contra del penado LUIS GUSTAVO GALINDO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 96.168.817, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, 2do reductor a mano derecha, Barrio Nuevo, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que el penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en fecha 23 de julio del año 2010, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 491 al 539). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado y está representado por la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011 este tribunal le redimió la pena al penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, en cinco (05) meses, doce (12) días de prisión. Folios 340 al 343.
SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.
Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, cumple con los mismos, al respecto observa:
Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 344, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que el penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, para el día 04 de noviembre de 2011, tenía una pena cumplida de un (01) año, diez (10) meses, veintisiete (27) días; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 08 de diciembre de 2011, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 356, corre inserta Constancia de Conducta dimanada del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, estado Mérida, donde señala el penado Galindo Sánchez Luís Gustavo desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto al folio 403, Certificado de Clasificación suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde certifican que el ciudadano Luís Gustavo Galindo Sánchez, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 02-11-2011 con grado de seguridad mínima. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 420 al 423, riela Informe Evaluativo Nro. 36465 para Fórmulas Alternativas a la Privación de Libertad, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 01 del Estado Mérida, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “Sobre la base de la evaluación social y criminológica el Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida considerando que el penado Galindo Sánchez Luís Gustavo cuenta con los siguientes criterios: Capacidad de autocrítica, disposición al acatamiento de normas, refleja movilización con la experiencia carcelaria y bajo nivel de prisionización-, cuenta con apoyo familiar efectivo para su proceso de reinserción social, tiene progresividad penitenciaria, no muestra amplia trayectoria delictiva. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
No existe en la causa constancia que el penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
Igualmente se observa que existe oferta de trabajo al folio 366, realizada por la ciudadana Ingrid Yaneth Mercado Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.358, propietaria del “Restaurante y Arepera El Jaguey C.A”, al penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, para que labore en dicho negocio como ayudante de cocina, en un horario comprendido de 02:00 p.m. a 11:30 p.m. devengando un sueldo mínimo de 1550,00, la cual fue debidamente ratificada por ante este Tribunal en fecha 11 de enero de 2011 por la ciudadana Ingrid Yaneth Mercado Angulo (Folio 424 al 425). Al folio 409 riela verificación que realizó funcionario adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según informe recibido vía fax en este tribunal en fecha 12-12-2011, donde deja constancia que se entrevistó con la ciudadana Ingrid Yaneth Mercado Angulo, que la Arepera que se menciona el “Jaguey C.A” tiene como nombre comercial en la pared del negocio “Arepera Santa Bárbara”, la cual está situada en la vía Santa Bárbara del Zulia, adyacente al aeropuerto de El Vigía, en cuanto la nombre comercial que no coincide, manifestó que el nombre era “El Jaguey C.A”, a tales efectos consignó copia de la factura, por lo que la dirección a verificar es positiva. Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la dirección del sitio de trabajo del penado.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado a este tribunal vía fax el día de 12 de diciembre de 2011, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del El Vigía, Estado Mérida, señalando el funcionario que se trasladó a la dirección aportada correspondiente a la ciudadana Maryuri Lisbeth Contreras Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.636.632, ubicada en el kilómetro 15, por la entrada donde está el PDVAL a mano derecha, sentido El Vigía – San Cristóbal, Barrio Nuevo, el número de la casa no se visualiza, vivienda propiedad de su progenitora Flor Marina Mora Belandria, está como a 100 metros de la panamericana. (Folio 409). Por lo que la verificación de dirección de la ciudadana Maryuri Lisbeth Contreras Mora, realizada por el Alguacil fue realizada positivamente como consta en Informe remitido vía fax a este Tribunal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Luís Gustavo Galindo Sánchez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C- 96.168.817, natural de Arauquita, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1981, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el kilómetro 15, vía San Cristóbal, 2do reductor a mano derecha, Barrio Nuevo, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado LUIS GUSTAVO GALINDO SANCHEZ, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana Ingrid Yaneth Mercado Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-113.021.358, propietaria del “Restaurante y Arepera El Jaguey C.A”, como ayudante de cocina, en horario de 02:00 p.m a 11:30 p.m, de lunes a sábado devengando 1550,00 bolívares mensuales, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.
2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- Prohibición de portar armas.
4.- Pernoctar en el Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica Nº 01 de Supervisión y Orientación del estado Mérida.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- Presentarse en este tribunal el día 16 de enero de 2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Pública. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede Mérida, Estado Mérida. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica 01 de Supervisión y Orientación del Estado Mérida, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS.