REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 12 de Enero de 2012.
201° y 152°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSÉ LUIS CHACÓN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.990.661, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1975, de ocupación Chofe de Mototaxi, residenciado en San Josecito, Sector Los Conucos, calle Venezuela, casa sin número, a una cuadra de la casa Comunal, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quien se instruye causa penal Nro. 1E509-10, condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Deysi Yorley Zambrano, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 493 regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en dicho artículo.
Artículo 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este tribunal pasa verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos:
En fecha 09 de enero de 2012, se recibió en este tribunal Informe Técnico Nº 1348-11, emanado de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por un delegado de prueba, un psicólogo y un asesor legal, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico de conducta lo siguiente: “El Equipo Técnico considera que el penado CHACÓN SUÁREZ JOSÉ LUIS, reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de garantizar un pronóstico Favorable de Mínima Seguridad, sustentado por los siguientes criterios: Cuenta con internalizadas bases axiológicas, hábitos laborales, apego familiar, sentido de pertenencia”. Por lo que este tribunal considera que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando hace referencia al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada se puede evidenciar que el mismo será emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500, y de la revisión de ese numeral 3 del artículo 500 se hace referencia a un pronóstico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a una evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo ò psicóloga, criminólogo ò criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un médico o médica integral; por lo que este tribunal considera del análisis del artículo anterior que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada es el informe que realiza la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, por lo que se cumple con el numeral 1 del artículo 493 ejusdem.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 07 de septiembre de 2010, inserta a los folios 430 al 448, que el penado José Luís Chacón Suárez, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de cinco años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Consta en acta levantada en este Tribunal, que el penado José Luís Chacón Suárez, en fecha 06 de julio de 2011, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Corre inserto al folio 482 Oferta de Trabajo dada al penado José Luís Chacón Suárez, por el ciudadano German Giovanny Escalante Villaroel, en su carácter de Presidente de la Cooperativa Chek Guevara Moto Taxi R.L, la cual fue debidamente verificada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 del Estado Táchira, dado que sostuvieron entrevista con el ciudadano Gerson Orlando Varela Carrillo, en su condición de actual Presidente de la Cooperativa Chek Guevara Moto Taxi R.L, mediante el cual señala el supra indicado ciudadano que el penado labora en la misma desde hace un año y medio, como motorizado de su propia moto, cumple un horario rotativo, el sueldo es propio de las carreras que realice, alegando que el penado es tranquilo con un comportamiento intachable. Al folio 522 corre inserta verificación que de conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron funcionarios adscritos a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se pudo constatar que en dicha línea de Moto Taxi solicitó hablar con el ciudadano Germán Escalante, y fue atendido por el ciudadano Gerson Varela, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.303, quien le informó que el ciudadano Germán Escalante, se fue para la República de Colombia desde hace dos meses a trabajar allá como chef de cocina, y que actualmente se encontraba él como Presidente de la línea, y que los papeles se encontraban en el Registro Principal del Municipio San Cristóbal, para el trámite del traspaso de la Presidencia y agregar al ciudadano José Luís Chacón Suárez como socio de la línea, el cual se encuentra laborando en dicha línea desde hace un año, igualmente señala que la Cooperativa Chek Guevara Moto Taxi R.L, está ubicada en San Josecito, sector B, Municipio Torbes, San Cristóbal, estado Táchira, por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano José Luís Chacón Suárez, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicada en el Sector E, calle Venezuela, parte alta, Los Conucos, San Josecito, Municipio Torbes, San Cristóbal, Estado Táchira, conforme se evidencia de oficio Nº 2943-11 de fecha 04 de noviembre de 2011, procedente de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto a los folios 521 al 523.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado José Luís Chacón Suárez, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSÉ LUIS CHACÓN SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.990.661, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16-10-1975, de ocupación Chofe de Mototaxi, residenciado en San Josecito, Sector Los Conucos, calle Venezuela, casa sin número, a una cuadra de la casa Comunal, Municipio Torbes, Estado Táchira, contra quien se instruye causa penal Nro. 1E509-10, condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Deysi Yorley Zambrano. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado JOSÉ LUÍS CHACÓN SUÁREZ, ya identificado, un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
2.-. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;
3.- Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba.
4.- Realizar el trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba y presentar constancia.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Supervisión y Orientación del estado Táchira con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
6. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside.
7. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica Nro. 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira de su domicilio o lugar de residencia.
8.-Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
9-. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
10.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones.
11.- Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza.
12.- Actuar cautelosamente ante nuevas amistades.
Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
TECERO: De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerlo personalmente del contenido del auto y se comprometa a cumplir la condiciones impuestas, para lo cual se le hará de copia de esta resolución y del Oficio para que comparezca ante la Unidad Técnica antes indicada. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS
Causa 1E509-10.-