REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 15 de diciembre de 2011, este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: Aixa Dais Jiménez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20-101-967, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-05-1988, de estado civil soltera, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio residenciado en el barrio 11 de noviembre, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez.
Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara
Víctima: La Salud Pública.
CAPITULO II
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “El día 01-11-2011, el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, C.I.-16.981.861 adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro.17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito Estado Apure, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en el Estado Apure, en compañía de su canino compañero de nombre “Junior” donde se aproximó un vehículo de transporte público de los comúnmente denominados Buseta de colores amarillo y verde, placas 535AA5S, de la empresa de transporte Contraguas, procedente de la población del Amparo estado Apure, con destino a la ciudad de Guasdualito estado Apure, conducida por el ciudadano Pedro Jaramillo a quien le fue solicitado estacionara dicho vehículo al lado derecho del punto de control, seguidamente el funcionario actuante ingresó a dicho vehículo en compañía de su canino compañero “Junior” observando dentro de la misma una caja de color anaranjado con blanco con el dibujo de una batidora en su parte externa, posteriormente el funcionario actuante pregunto quién era el propietario de la misma resultando ser una ciudadana de contextura delgada de nombre Aixa Dais Jiménez Salazar antes identificada, a continuación el funcionario actuante le solicitó a dos usuarios del referido vehículo de transporte sirvieran de testigos al momento de la revisión de dicha caja quedando identificados con el nombre de Manuel Enrique Chinchilla Márquez y Rolando Ramón Matheus, una vez abierta la caja se observaron en su interior una bolsa plástica con varias panelas dentro, las cuales fueron contadas para un total de 12 panelas en forma rectangular de las cuales una fue mordida por el perro dejando al descubierto lo contentivo de la misma conformado por un material de color pardo verdoso, que por su forma y características permitía presumir que era droga de la comúnmente denominada marihuana, por último se trasladaron a la sede del Comando donde fueron identificadas las panelas con un marcador de color azul, del número uno al doce luego fueron pesadas las panelas para un total de 11.230kg de peso bruto, quedando en calidad de detenida la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar a disposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estar incursa en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas.”
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 2011, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 15 de noviembre de 2011, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana AIXA DAIS JIMÉNEZ SALAZAR, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 15 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte a la acusada que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana Juez pregunta a la acusada si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra de la acusada Aixa Dais Jiménez Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20-101-967, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Rafael Gómez, con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de la acusada Aixa Dais Jiménez Salazar, ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2011., El día 01-11-2011, el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, C.I.-16.981.861 adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro.17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito Estado Apure, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en el Estado Apure, en compañía de su canino compañero de nombre “Junior” donde se aproximó un vehículo de transporte público de los comúnmente denominados Buseta de colores amarillo y verde, placas 535AA5S, de la empresa de transporte Contraguas, procedente de la población del Amparo estado Apure con destino a la ciudad de Guasdualito estado Apure, conducida por el ciudadano Pedro Jaramillo a quien le fue solicitado estacionara dicho vehículo al lado derecho del punto de control, seguidamente el funcionario actuante ingresó a dicho vehículo en compañía de su canino compañero “Junior” observando dentro de la misma una caja de color anaranjado con blanco con el dibujo de una batidora en su parte externa, posteriormente el funcionario actuante pregunto quién era el propietario de la misma resultando ser una ciudadana de contextura delgada de nombre Aixa Dais Jiménez Salazar antes identificada, a continuación el funcionario actuante le solicitó a dos usuarios del referido vehículo de transporte sirvieran de testigos al momento de la revisión de dicha caja quedando identificados con el nombre de Manuel Enrique Chinchilla Márquez y Rolando Ramón Matheus, una vez abierta la caja se observaron en su interior una bolsa plástica con varias panelas dentro, las cuales fueron contadas para un total de 12 panelas en forma rectangular de las cuales una fue mordida por el perro dejando al descubierto lo contentivo de la misma conformado por un material de color pardo verdoso, que por su forma y características permitía presumir que era droga de la comúnmente denominada marihuana, por último se trasladaron a la sede del Comando donde fueron identificadas las panelas con un marcador de color azul, del número uno al doce luego fueron pesadas las panelas para un total de 11.230kg de peso bruto, quedando en calidad de detenida la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar a disposición de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estar incursa en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánico de Drogas. así mismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde resultó incautada la sustancia, el testimonio de todos los funcionarios actuantes, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por la acusada encuadra dentro de lo establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que la acusada tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión en fecha 04 de noviembre de 2011.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Rinalda Guevara quien expuso: Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, en conversaciones previas con su defendida le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, solicita una vez el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendida a los fines de hacer la manifestación correspondiente.
De inmediato el Tribunal procede a imponer a la acusada de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público la acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta a la acusada si desea declarar, a lo cual manifiesta “No desea declarar”.
El Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por la acusada procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 23 de noviembre de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar:
1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación de la imputada como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, observando el Tribunal que cumple con este requisito.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito.
3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito.
4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito.
6.- La solicitud de enjuiciamiento de la imputada, cumpliendo con este requisito.
El Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la acusada AIXA DAIS JIMENEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.101.967, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de la acusada en los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, al efecto valora el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006, de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se practicó la detención de la imputada y de la incautación de-------- la sustancia; asimismo valora el Acta de Entrevista de Testigo tomada al ciudadano Pedro Jaramillo Murcia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.402.879, natural de Barrancabermeja República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1968, de estado civil casado, residenciado en el sector Corozal, cerca del Hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-6295871, de fecha 01 de noviembre de 2011, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia; igualmente valora el Acta de Entrevista de Testigo de fecha 01-11-2011 tomada al ciudadano Manuel Enrique Chinchilla Martínez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.738, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido el 01-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio Campo Lindo, cerca de la Policía, casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0414-3717268, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia; asimismo valora Acta de Entrevista de Testigo de fecha 01-11-2011 tomada al ciudadano Rolando Ramón Matheus, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.349, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 18-11-1974, de estado civil soltero, residenciado en el Cují vía Las Veritas, sector la Represa, casa S/N, calle 03 en Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-4526728, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia; igualmente valora la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° Co-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/2951, de fecha 02/11/11, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, experto químico, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la que deja constancia que recibe dos (02) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas, las cuales contienen en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas elaborados en material plástico transparente y material plástico color amarillo, contentivos todos en su interior de material vegetal, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante se identificaron con los números del 01 al 12, dando como resultado positivo para marihuana, arrojando un peso bruto de 11.230 gramos y 11.000 de peso neto de la droga comúnmente denominada marihuana; igualmente valora el Acta de Imputación de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.101.967, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo valora el Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2951 de fecha 17/11/11, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que la muestra identificada con los números 01 al 12, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de Once Mil Gramos (11.000 gr y no tiene uso terapéutico conocido; igualmente valora el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/3028, de fecha 15/11/11, suscrita por la experto Lcda. Danixa Casique Pérez, adscrita al Departamento de Botánica del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido; asimismo valora la Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Pedro Jaramillo Murcia, de fecha 03-11-2011, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito; por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la acusada Aixa Dais Jiménez Salazar en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se ADMITEN las siguientes:
EXPERTOS: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración de Luna Luis Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/2951, de fecha 02 de noviembre de 2011.
2.- Declaración de Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Químico practicado a las muestras colectadas al momento de la detención de la imputada, es por lo que también se admite el resultado del Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2951, de fecha 17 de noviembre de 2011.
3.- Declaración de Danixa Casique Pérez, adscrita al Departamento de Botánica del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Botánico a las muestras colectadas al momento de la detención de la imputada, es por lo que también se admite el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB- 2011/3028 de fecha 15 de noviembre de 2011.
TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Declaración de Pedro Jaramillo Murcia, tomada en Acta de Entrevista de Testigos el 01-11-2021, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia.
2.- Declaración de Manuel Enrique Chinchilla Martinez, tomada en Acta de Entrevista de Testigos el 01-11-2011, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia.
3.- Declaración de Rolando Ramón Matheus, tomada en Acta de Entrevista de Testigos el 01-11-2011, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia.
4.- Declaración de Pedro Jaramillo Murcia, de fecha 03-11-2011, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: NO ADMITE 1.- Acta Policial Nº CR1-DF-17-2DA-CIA-SIP.006, de fecha 01-11-2011 suscrita por el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito, estado Apure, quien realizó la detención de la imputada y la incautación de la droga, por cuanto el funcionario actuante Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, no fue promovido como testigo para ratificar su contenido.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a la acusada que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito y si la acusada decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y a la acusada si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso que su defendida le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendida manifieste lo pertinente, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la acusada AIXA DAIS JIMENEZ SALAZAR y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena” es todo. La ciudadana Juez pregunta a la acusada: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionada para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionada.
CAPITULO V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el tribunal que están acreditados con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que el 01 de noviembre de 2011, se dio inició a la presente investigación con ocasión del procedimiento policial realizado por el funcionario el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, C.I.-16.981.861 adscrito al Comando de la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras Nro.17 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Guasdualito Estado Apure, quien se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, en el Estado Apure, en compañía de su canino compañero de nombre “Junior” donde se aproximó un vehículo de transporte público de los comúnmente denominados Buseta de colores amarillo y verde, placas 535AA5S, de la empresa de transporte Contraguas, procedente de la población del Amparo estado Apure, con destino a la ciudad de Guasdualito estado Apure, conducida por el ciudadano Pedro Jaramillo a quien le fue solicitado estacionara dicho vehículo al lado derecho del punto de control, seguidamente el funcionario actuante ingresó a dicho vehículo en compañía de su canino compañero “Junior” observando dentro de la misma una caja de color anaranjado con blanco con el dibujo de una batidora en su parte externa, posteriormente el funcionario actuante pregunto quién era el propietario de la misma resultando ser una ciudadana de contextura delgada de nombre Aixa Dais Jiménez Salazar antes identificada, a continuación el funcionario actuante le solicitó a dos usuarios del referido vehículo de transporte sirvieran de testigos al momento de la revisión de dicha caja quedando identificados con el nombre de Manuel Enrique Chinchilla Márquez y Rolando Ramón Matheus, una vez abierta la caja se observaron en su interior una bolsa plástica con varias panelas dentro, las cuales fueron contadas para un total de 12 panelas en forma rectangular de las cuales una fue mordida por el perro dejando al descubierto lo contentivo de la misma conformado por un material de color pardo verdoso, que por su forma y características permitía presumir que era droga de la comúnmente denominada marihuana, por último se trasladaron a la sede del Comando donde fueron identificadas las panelas con un marcador de color azul, del número uno al doce luego fueron pesadas las panelas para un total de 11.230 gramos de peso bruto.”
Esta determinación de los hechos por parte del Tribunal son el resultado de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte de la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar, en la audiencia de juicio oral y público, la cual es valorada por este juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada Aixa Dais Jiménez Salazar, ya identificada, por la presunta comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de la acusada:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-006, de fecha 01 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Sargento Primero Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se practicó la detención de la imputada y de la incautación de la sustancia.
2.- Acta de Entrevista de Testigo tomada al ciudadano Pedro Jaramillo Murcia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.402.879, natural de Barrancabermeja República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1968, de estado civil casado, residenciado en el sector Corozal, cerca del Hotel Acapulco, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0426-6295871, de fecha 01 de noviembre de 2011, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia.
3.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 01-11-2011 tomada al ciudadano Manuel Enrique Chinchilla Martínez, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.120.738, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido el 01-04-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Informal, residenciado en el Barrio Campo Lindo, cerca de la Policía, casa S/N, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0414-3717268, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia.
4.- Acta de Entrevista de Testigo de fecha 01-11-2011 tomada al ciudadano Rolando Ramón Matheus, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.798.349, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 18-11-1974, de estado civil soltero, residenciado en el Cují vía Las Veritas, sector la Represa, casa S/N, calle 03 en Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0426-4526728, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendida la acusada y la incautación de la sustancia
5.- Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje N° Co-LC-LR-1-JEF-PO/DQ-2011/2951, de fecha 02/11/11, suscrita por el Experto Luna Luis Enrique, experto químico, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la que deja constancia que recibe dos (02) bolsas plásticas transparentes debidamente precintadas, las cuales contienen en su interior la cantidad de doce (12) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas elaborados en material plástico transparente y material plástico color amarillo, contentivos todos en su interior de material vegetal, de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante se identificaron con los números del 01 al 12, dando como resultado positivo para marihuana, arrojando un peso bruto de 11.230 gramos y 11.000 gramos de peso neto de la droga comúnmente denominada marihuana.
6.- Acta de Imputación de fecha 02 de noviembre de 2011, realizada a la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.101.967, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Guasdualito, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2951 de fecha 17/11/11, suscrita por el experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que la muestra identificada con los números 01 al 12, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de Once Mil Gramos (11.000 gr y no tiene uso terapéutico conocido.
8.- Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB-2011/3028, de fecha 15/11/11, suscrita por la experto Lcda. Danixa Casique Pérez, adscrita al Departamento de Botánica del Laboratorio Regional Nro.1 con sede en San Cristóbal Estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
9.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Pedro Jaramillo Murcia, de fecha 03-11-2011, rendida por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.
El Tribunal considera que quedó demostrado la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y como autora del mismo la ciudadana Aixa Dais Jiménez Salazar quien fue detenida por funcionarios policiales por ocultar en una caja de color anaranjado con blanco con el dibujo de una batidora en su parte externa, una bolsa plástica que contenía en su interior un total de 12 panelas en forma rectangular, las cuales fueron pesadas arrojando un total de 11.230 gramos de peso bruto, y posteriormente al realizarse el dictamen pericial químico un peso neto de 11.000 gramos de sustancia denominada Marihuana.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de la acusada, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por la acusada Aixa Dais Jiménez Salazar, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
CAPITULO VII
DOSIMETRIA DE LA PENA
Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos de la acusada, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
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