REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: Nilza del Carmen Báez Zambrano, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.301, de estado civil casada, comerciante, fecha de nacimiento 13 de septiembre de 1950, con 61 años de edad, residenciada en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, barrio “Las Carpas”, calle principal, Guasdualito, estado Apure.
Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Gerald Almeida.
Defensora Pública Abg. Lourdes Azuaje.
Víctima: La Salud Pública.

CAPITULO II
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “El día 16 de octubre de 2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 B. Blin. “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia Guasdualito, salieron de comisión hacía la población de Guasdualito, estado Apure, con la orden de allanamiento Nº 048-11, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de efectuar visita domiciliaria en la siguiente dirección vivienda ubicada en el barrio Las Carpas, calle principal, casa que tiene tres puertas, una vez en el lugar procedieron a llamar a los dueños de la casa, salió una señora que se identificó como Báez de Zambrano Nilsa del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.401, a quien se le mostró la orden de allanamiento y se le instruyo sobre el motivo por el cual estaban entrando al inmueble, ordenó inmediatamente la entrada de una pequeña escuadra de revisión y otra escuadra de seguridad perimétrica del sector. Una vez que se dio entrada, la escuadra presidida por el My. Carlos Hernández Carrizalez, C.I. V-11.091.529, inició la revisión del inmueble, encontrando dentro del mismo, dos (02) ciudadanos quienes no pudieron ser identificados ya que no portaban cédula de identidad, pero dijeron llamarse Gemil Alejandro Ramírez Ramírez, C.I. V-26.168.245 y Kimberly Norelis Novoa Ruiz, C.I.V-26.905.074, presuntamente menores de edad, quienes se encontraban sentados en el piso, y se les observó una actitud sospechosa, no coordinaban sus movimientos, por lo que presumen se encontraban bajo los efectos de alguna droga, se les efectuó la revisión de cacheo y se le consiguió en los bolsillos unos pitillos recortados y un papel con una envoltura de presunta marihuana, la cual estaba siendo quemada en el piso. Además se encontraron retazos de papeles quemados con dicho contenido, un colador con rastros de presunta droga, una (01) cucharilla metálica, una caja de fósforos, los cuales estaban todos consumidos y con rastros de presunta marihuana; ordenaron que los ciudadanos y las evidencias fueran llevadas al lado de la ciudadana Báez de Zambrano Nilza, C.I. V-2.478.301, para continuar con la revisión del inmueble. Durante la revisión el Cap. Enguels Brito Quero C.I. V-12.648.981, encontró en unos huecos de una pared de bloques de cemento, ubicada entre la casa que limita por la derecha con el inmueble inspeccionado, ochenta y tres (83) pitillos recortados para el almacenamiento de droga. El My. Carlos Hernández Carrizalez, C.I. V-11.091.529, 2do Comandante del 922 batallón Blindado “Vencedor de Araure” en inspección efectuada a una de las habitaciones de la casa consiguieron dentro de un envoltorio de galletas treinta y dos (32) pitillos para el almacenamiento de droga, seis (06) retazos de bolsas amarradas con rastros de presunta marihuana, un retazo de bolsa con trescientos (300) Bsf, enrollado en billetes de 20 Bsf, dos (02) cajas de fósforos, un teléfono celular, cuyo fondo de escritorio aparece una hoja de marihuana pintada de colores, “Rasta Wraps” de 70 mm, Ciggarette Rolling Machina, un (01) envase pequeño con un polvo blanco dentro del estuche el cual se presume sea droga de algún otro tipo. La Tte. Liliana Amaya Hernández, C. I. V-19.476.105, quien es la guía con el semoviente canino antidroga, encontró en otra habitación, a través de la búsqueda con el canino, un recipiente color morado, dentro de él se encontraba un papel que envolvía una droga, presuntamente marihuana, rastros de la misma sustancia en el fondo del recipiente, tres (03) libretas bancarias del Banco Sofitasa, una (01) libreta de ahorro del Banco Banfoandes y una (01) cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Zambrano Báez Glenda Jannin C.I. V-10.014.592. Seguidamente continuaron con la inspección realizada en otra habitación encontraron cinco (05) retazos de bolsas con rastros de presunta marihuana, doce (12) inyectadoras selladas, de 1 ml marca Dispovan, cuatro (04) inyectadoras de 1 ml, usadas como jeringas colocada, una (01) aguja para presunta inyección de tinta, una (01) inyectadota sellada marca seris de 5 ml, una inyectadora rota, gran cantidad de pitillos recortados, completos amarrados con bolsas. Una vez finalizada la inspección y recogidas las evidencias de interés criminalísticos, procedieron a realizar entrevista a los tres testigos que presenciaron los hechos y a identificarlos de la siguiente manera: Carrero Leal Yulimar, C.I. V-11.838.698, residenciada en el sector “5 de julio”, urbanización Corozal, casa S/N, cerca de Mereicito, Guasdualito estado Apure, Aquino José Antonio C.I. V-10.134.638, residenciado en Uribante, sector la ceibita 1, casa s/n, parcela pequeña, cerca de la escuela rural “La Ceibita I”, San Pedrito estado Apure y Muñoz Muñoz Carlos Alberto C.I. V-19.950.311, residenciado en el sector la Arenosa, dos casas, después del hotel Manantial Guasdualito estado Apure, seguidamente procedieron a la detención de los ciudadanos involucrados en el presente caso.... “

CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 2011, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 28 de octubre de 2011, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra de la ciudadana NILZA DEL CARMEN BÁEZ DE ZAMBRANO, ya identificada, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, e Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte a la acusada que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana Juez pregunta a la acusada si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra de la acusada Nilza del Carmen Báez de Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.478.401, por la presunta Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, e Incitación e Inducción al consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Gerald Almeida, con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra de la acusada Nilza del Carmen Báez Zambrano, ocurridos en fecha 01 de noviembre de 2011. Igualmente logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos del procedimiento donde resultó incautada la sustancia, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por la acusada encuadra dentro de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es la Posesión de Sustancias Estupefacientes, solicita la admisión de la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, solicita sentencia condenatoria por considerar que la acusada tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos. Ahora bien en relación al delito de Incitación e Inducción al Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que durante la investigación no se logró determinar la realización del el hecho punible y en consecuencia la participación de la imputada, por lo que este hecho no se realizó.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Lourdes Azuaje quien expuso: Se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal y en la relación a la acusación presentada por el Ministerio Público, en conversaciones previas con su defendida le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, solicita una vez el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendida a los fines de hacer la manifestación correspondiente.
De inmediato el Tribunal procede a imponer a la acusada de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento en relación al delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 164 en su segundo aparte, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 1 de la ley Orgánica de Drogas y la acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta a la acusada si desea declarar, a lo cual manifiesta “No desea declarar”.
El Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por la acusada procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar:
1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación de la imputada como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, observando el Tribunal que cumple con este requisito.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito.
3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito.
4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito.
6.- La solicitud de enjuiciamiento de la imputada, cumpliendo con este requisito.

El Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de la acusada NILZA DEL CARMEN BÁEZ ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.478.401, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación de la acusada en los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público, al efecto valora:
1.- Orden de Allanamiento Nº 048 de fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Apure, Extensión Guasdualito, autoriza a funcionarios adscritos al ejército venezolano para la practica de visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio “Las Carpas”, calle principal, la casa tiene tres puertas, con la finalidad de incautar sustancias peligrosas (combustible líquido), sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de otras evidencias de interés criminalístico.
2.- El contenido de acta de visita domiciliaria de fecha 16 de octubre de 2011, realizada en la siguiente dirección Barrio “Las Carpas”, calle principal, la casa tiene tres puertas, en la cual reside la ciudadana NIlsa del Carmen Báez de Zambrano, por funcionarios adscritos al 922 B.Blin “Vencedor de Araure”; Guasdualito, estado Apure.
3.- El contenido del acta policial de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Cnel. Víctor Hernández Salazar; My Carlos Hernández Carrizales, Cap. Engual Brito Quero; Cap. Maykel Fernández Romero, Cap. Piero Vielma Molina, Tte. José Basantes Márquez, Tte. Jorge Luís Bello Vera, Tte. Liliana Amaya Hernández, adscritos a la 9na. División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 B. Blin “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia de Guasdualito, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de la imputada y la identificación de las tres personas que actuaron en calidad de testigos.
4.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011 realizada a la ciudadana Carrero Leal Yulimar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.698, quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
5.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011 realizada al ciudadano Muñoz Muñoz Carlos Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.950.311 quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
6.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011, realizada al ciudadano Aquino José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.638, quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
7.- Nueve (09) fotografías a blanco y negro tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, y las evidencias colectadas en el inmueble.
8.- Contenido de la Experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-PO-DQ2011/2807, de fecha 16 de octubre de 2011, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el experto Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- La muestra 01, peso bruto 6g, peso neto 4g, resultado positivo para Marihuana.
9.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, quien verificó en el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana Nilsa del Carmen Báez Zambrano, logrando constatar que la misma no presenta registro policiales.
10.- El contenido de la Experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-PO-DQ2011/2893, de fecha 28 de octubre de 2011, de Prueba de Orientación, pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- La muestra 01, peso bruto 20g, peso neto 15g, resultado negativo para cocaína y heroína.
11.- El contenido del Dictamen Pericial Químico Nº DO-L-C-LR1-DIR-DQ-2011-2808, de fecha 23 de octubre de 2011, suscrito por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- El barrido realizado a la muestra identificada con el número 14 (trozo de papel) arrojó el siguiente resultado: Se colectaron restos de material vegetal, de color pardo verdoso, olor fuerte, adheridos a todos los trozos de papel, los cuales fueron sometidos al ensayo de Duquenois Levine, arrojando una coloración violeta positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana).
2.- El barrido realizado a la muestra identificada con el número 10 (colador metálico) arrojó el siguiente resultado: Se colectaron trazas de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, adheridas a la malla metálica del colador, las cuales fueron sometidas al ensayo de scout arrojando una coloración azul turquesa positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína).
Valorados todos estos elementos a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de la acusada Nilza del Carmen Báez Zambrano en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se pronunciara sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público en relación al delito de Inducción e Incitación al Consumo de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, y a tal efecto observa que el segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas establece:
“Él o la que incite o induzca a alguna persona al consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas que produzcan dependencia física o psíquica, serán penados con prisión de cuatro a seis años”.
Con elementos de convicción logrados por la investigación fiscal enunciados en esta decisión no se probó la existencia del hecho típico, ya que no fueron suficientes para determinar que los adolescentes que se encontraban en la vivienda en el momento de la visita domiciliaria fueran consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por tanto, la sola presencia de ellos en esa vivienda no los convierte en el sujeto pasivo del delito, tampoco constituye la base para considerar que estamos frente al supuesto de hecho de ese tipo penal, es necesario probar la existencia de los otros elementos como sería la acción desplegada por el sujeto activo que consistiría en inducir o incitar a los adolescentes para el consumo de drogas, la influencia, poder, el ánimo que ejerce el sujeto activo sobre el sujeto pasivo a los fines que consuman drogas que produzcan dependencia física y psíquica, circunstancias que no fueron probadas por la representación fiscal, ya que la investigación fiscal sólo se dirigió a probar el hecho punible de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, en consecuencia este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que de las actas de investigación no surgen elementos de convicción en contra de la imputada, para atribuírsele o comprometer la responsabilidad penal de la persona indicada como presunta autora del hecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO en relación al delito de inducción e incitación al consumo de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 164 de le Ley Orgánica de Drogas, ya que el hecho no se realizó, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/2807, de fecha 16 de octubre de 2011.
2.- Declaración de Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto designado por el Laboratorio Central, “Batalla de Carabobo”, de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira, para realizar Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/2893, de fecha 27 de octubre de 2011.
3.- Declaración Testimonial del experto Luna Luís Enrique, experto designado por el Laboratorio Central “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana de San Cristóbal, estado Táchira, para realizar la experticia química a la sustancia incautada en el actual procedimiento, que dio como resultado positivo para Marihuana y Cocaína, es por lo que también se admite el resultado del Dictamen Pericial Químico, Nº DO-L-C-LR1-DIR-DQ-2011/2808, de fecha 23 de octubre de 2011.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios actuantes Coronel, Víctor Hernández Salazar, Mayor, Carlos Hernández Carrizalez, Capitán Enguel Brito Quero, Capitán Maykel Fernández Romero, Capitán Piero Vielma Molina, Primer Teniente José Basantes Márquez, Teniente Jorge Luis Bello Vera y Teniente Liliana Amaya Hernández, adscritos a la 9na División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, sección de Inteligencia Guasdualito, en la cual constan las circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos.
2.- Declaración de Carrero Leal Yulimar, quien fue testigo presencial para el momento que se efectuaba el procedimiento de la incautación de la droga.
3.- Declaración de Ciudadano Muñoz Muñoz Carlos Alberto, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga.
4.- Declaración de Aquino José Antonio, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Contenido del Orden de Allanamiento Nº 48-11, de fecha 14 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, para ser incorporada mediante por su lectura en el juicio oral y público.
2.- Contenido del Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16 de octubre de 2011 realizada por funcionarios adscritos al 922 Batallón Blindado “Vencedores de Araure” Guasdualito, estado Apure, para ser incorporada mediante por su lectura en el juicio oral y público.
3.- Contenido del Acta Policial, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 Batallón Blindado “Vencedor de Araure”, sección de Inteligencia Guasdualito, para ser incorporada al debate mediante la declaración de los funcionarios que la suscriben.
4.- Nueve (09) fotografías a blanco y negro tomadas al lugar en cual ocurrieron los hechos, para ser incorporadas mediante su exhibición.
En cuanto a los medios probatorios promovidos por la defensa, este Tribunal observa que por cuanto la defensa en la exposición de los alegatos de apertura desiste de los medios probatorios ofrecidos para el debate oral y público, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto dado el desistimiento a las pruebas realizado en este acto.

Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer a la acusada que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito y si la acusada decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y a la acusada si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lourdes Azuaje quien expuso que su defendida le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendida manifieste lo pertinente, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la acusada NILZA DEL CARMEN BÁEZ ZAMBRANO y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena” es todo. La ciudadana Juez pregunta a la acusada: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionada para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionada.
CAPITULO V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el tribunal que está acreditado con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que el día 16 de octubre de 2011, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la 9na División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 B. Blin. “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia Guasdualito, conformando comisión a los fines de ejecutar orden de allanamiento Nº 048-11, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a los fines de efectuar visita domiciliaria en vivienda ubicada en el barrio “Las Carpas”, calle principal, casa que tiene tres puertas, propiedad de la ciudadana Báez de Zambrano Nilsa del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.401, quien se identificó durante la visita domiciliaria como la dueña de la casa. Cumplidas las formalidades de ley relativas al allanamiento, ordenaron la entrada de una pequeña escuadra de revisión y otra escuadra de seguridad perimétrica del sector. Una vez que se dio entrada, la escuadra presidida por el My. Carlos Hernández Carrizalez, C.I. V-11.091.529, inició la revisión del inmueble, encontrando dentro del mismo, dos (02) ciudadanos quienes no pudieron ser identificados ya que no portaban cédula de identidad, pero dijeron llamarse Gemil Alejandro Ramírez Ramírez, C.I. V-26.168.245 y Kimberly Norelis Novoa Ruiz, C.I.V-26.905.074, presuntamente menores de edad, quienes se encontraban sentados en el piso, y se les observó una actitud sospechosa, no coordinaban sus movimientos, por lo que presumen se encontraban bajo los efectos de alguna droga, se les efectuó la revisión de cacheo y se le consiguió en los bolsillos unos pitillos recortados y un papel con una envoltura de presunta marihuana, la cual estaba siendo quemada en el piso. Además se encontraron retazos de papeles quemados con dicho contenido, un colador con rastros de presunta droga, una (01) cucharilla metálica, una caja de fósforos, los cuales estaban todos consumidos y con rastros de presunta marihuana. Durante la revisión el Cap. Enguels Brito Quero C.I. V-12.648.981, encontró en unos huecos de una pared de bloques de cemento, ubicada entre la casa que limita por la derecha con el inmueble inspeccionado, ochenta y tres (83) pitillos recortados para el almacenamiento de droga. El My. Carlos Hernández Carrizalez, C.I. V-11.091.529, 2do Comandante del 922 batallón Blindado “Vencedor de Araure” en inspección efectuada a una de las habitaciones de la casa consiguieron dentro de un envoltorio de galletas treinta y dos (32) pitillos para el almacenamiento de droga, seis (06) retazos de bolsas amarradas con rastros de presunta marihuana, un retazo de bolsa con trescientos (300) Bsf, enrollado en billetes de 20 Bsf, dos (02) cajas de fósforos, un teléfono celular, cuyo fondo de escritorio aparece una hoja de marihuana pintada de colores, “Rasta Wraps” de 70 mm, Ciggarette Rolling Machina, un (01) envase pequeño con un polvo blanco dentro del estuche el cual se presume sea droga de algún otro tipo. La Tte. Liliana Amaya Hernández, C. I. V-19.476.105, quien es la guía con el semoviente canino antidroga, encontró en otra habitación, a través de la búsqueda con el canino, un recipiente color morado, dentro de él se encontraba un papel que envolvía una droga, presuntamente marihuana, rastros de la misma sustancia en el fondo del recipiente, tres (03) libretas bancarias del Banco Sofitasa, una (01) libreta de ahorro del Banco Banfoandes y una (01) cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Zambrano Báez Glenda Jannin C.I. V-10.014.592. Continuaron con la inspección realizada en otra habitación encontraron cinco (05) retazos de bolsas con rastros de presunta marihuana, doce (12) inyectadoras selladas, de 1 ml marca Dispovan, cuatro (04) inyectadoras de 1 ml, usadas como jeringas colocada, una (01) aguja para presunta inyección de tinta, una (01) inyectadota sellada marca seris de 5 ml, una inyectadora rota, gran cantidad de pitillos recortados, completos amarrados con bolsas.
La sustancia incautada en el procedimiento fue objeto de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, en el cual se concluyó lo siguiente el envoltorio en hoja de papel bond color gris, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, tiene un peso bruto 6g y peso neto 4g, con un resultado positivo para Marihuana.

Esta determinación de los hechos por parte del Tribunal son el resultado de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte de la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano, en la audiencia de juicio oral y público, la cual es valorada por este juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada Nilza del Carmen Báez de Zambrano, ya identificada, por la presunta comisión de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas; con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad de la acusada:
1.- Orden de Allanamiento Nº 048 de fecha 14 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Apure, Extensión Guasdualito, autoriza a funcionarios adscritos al ejército venezolano para la practica de visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio “Las Carpas”, calle principal, la casa tiene tres puertas, con la finalidad de incautar sustancias peligrosas (combustible líquido), sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de otras evidencias de interés criminalístico.
2.- El contenido de acta de visita domiciliaria de fecha 16 de octubre de 2011, realizada en la siguiente dirección Barrio “Las Carpas”, calle principal, la casa tiene tres puertas, en la cual reside la ciudadana NIlsa del Carmen Báez de Zambrano, por funcionarios adscritos al 922 B.Blin “Vencedor de Araure”; Guasdualito, estado Apure.
3.- El contenido del acta policial de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Cnel. Víctor Hernández Salazar; My Carlos Hernández Carrizales, Cap. Engual Brito Quero; Cap. Maykel Fernández Romero, Cap. Piero Vielma Molina, Tte. José Basantes Márquez, Tte. Jorge Luís Bello Vera, Tte. Liliana Amaya Hernández, adscritos a la 9na. División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 B. Blin “Vencedor de Araure”, Sección de Inteligencia de Guasdualito, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, la detención de la imputada y la identificación de las tres personas que actuaron en calidad de testigos.
4.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011 realizada a la ciudadana Carrero Leal Yulimar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.698, quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
5.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011 realizada al ciudadano Muñoz Muñoz Carlos Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.950.311 quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
6.- El contenido del acta de entrevista de fecha 16 de octubre de 2011, realizada al ciudadano Aquino José Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.638, quien fue testigo durante la realización de la visita domiciliaria.
7.- Nueve (09) fotografías a blanco y negro tomadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, y las evidencias colectadas en el inmueble.
8.- Contenido de la Experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-PO-DQ2011/2807, de fecha 16 de octubre de 2011, de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el experto Fernández Dangelo, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- La muestra 01, peso bruto 6g, PESO NETO 4G, resultado positivo para Marihuana.
9.- El contenido del acta de investigación penal de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guasdualito, quien verificó en el Sistema Computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana Nilsa del Carmen Báez Zambrano, logrando constatar que la misma no presenta registro policiales.
10.- El contenido de la Experticia Nº CO-LC-LR-1_DIR-PO-DQ2011/2893, de fecha 28 de octubre de 2011, de Prueba de Orientación, pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- La muestra 01, peso bruto 20g, peso neto 15g, resultado negativo para cocaína y heroína.
11.- El contenido del Dictamen Pericial Químico Nº DO-L-C-LR1-DIR-DQ-2011-2808, de fecha 23 de octubre de 2011, suscrito por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se concluyó lo siguiente:
1.- El barrido realizado a la muestra identificada con el número 14 (trozo de papel) arrojó el siguiente resultado: Se colectaron restos de material vegetal, de color pardo verdoso, olor fuerte, adheridos a todos los trozos de papel, los cuales fueron sometidos al ensayo de Duquenois Levine, arrojando una coloración violeta positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana).
2.- El barrido realizado a la muestra identificada con el número 10 (colador metálico) arrojó el siguiente resultado: Se colectaron trazas de color blanco, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, adheridas a la malla metálica del colador, las cuales fueron sometidas al ensayo de scout arrojando una coloración azul turquesa positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína).

El Tribunal considera que quedó demostrado la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como autora del mismo la ciudadana Nilza del Carmen Báez Zambrano quien fue detenida por funcionarios policiales por poseer en su casa un recipiente color morado, dentro del cual se encontraba un papel bond de color gris que envolvía una sustancia, que al realizarse la experticia arrojo un peso bruto 6g, y peso neto 4g, de Marihuana.

El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad de la acusada, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte de la acusada de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).

Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuada por la acusada Nilza del Carmen Báez de Zambrano, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.

CAPITULO VII
DOSIMETRIA DE LA PENA
Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena a la acusada, y se observa que: En sentencia Nº 217 de fecha 2 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Ninoska Beatriz Queipo Briceño, establecen:
“…es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.”
El Tribunal admitió la acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, el cual establece una PENA DE UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que es igual a 18 MESES de prisión, a partir de allí se aplicara el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal cual establece:
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente.”
Es claro decir que es partir de los 18 meses de prisión que procederá la rebaja que le corresponde por la admisión de los hechos, y este caso esta fuera de la excepción, contemplada anteriormente, el Juez puede aplicar o rebajar la pena a imponer desde 1/3 a ½ dado que el delito no excede en su límite máximo de la pena de 8 años de prisión, es por lo que se condena a la acusada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe cumplir la acusada, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÖPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.