REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano José Gregorio Corona, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusada: José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.904.706, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 16 de julio de 1970, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, natural de Biruaca, San Fernando de Apure, estado Apure, residenciado en el sector Santa Lucía, Achagüas, estado Apure.
Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Gerald Almeida.
Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.
Víctima: La Salud Pública.
CAPITULO II
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: “En fecha once (11) de octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, al Punto de Control Fijo Totumito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando llegó un vehículo de carga, tipo camión, de color azul y blanco en sentido Guasdualito – Elorza, a quien le solicitaron que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar la documentación personal del ciudadano, documentos de propiedad del vehículo, así como también efectuar una inspección del mismo, quien procedió a identificarse como JOSE GREGORIO CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, natural de Biruaca, estado Apure, con fecha de nacimiento 16/07/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, no reservista, residenciado en el sector Santa Lucía, Achaguas, estado Apure, asimismo se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentó un documento presuntamente original de compra y venta registrado en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.904.706, compró el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nro. C6313B108903, Serial de Motor Nro. T0306TNN, al ciudadano RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.364.564, el referido documento tiene grapado el título de propiedad presuntamente original signado con el Nro. C6313B108903-1-1, a nombre del ciudadano YANES PÉREZ JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.983.413, el cual describe el vehículo con las características ya mencionadas, siendo conducido por el ciudadano José Gregorio Corona, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, una vez identificado el ciudadano antes mencionado y de haber revisado los documentos de propiedad del vehículo, procedieron a su revisión comenzado por la cabina del conductor, posteriormente los cajones laterales de herramienta que posee el mismo para lo cual utilizaron el semoviente canino de nombre Napoleón, notando que el semoviente canino tomó una actitud de alerta al olfatear la parte trasera del vehículo específicamente por la parte donde se encuentran ubicados los cauchos de repuesto, por lo que presumieron que el vehículo podría tener un compartimiento secreto u otro objeto que pudiese contener algún tipo de sustancia ilícita, procedieron a trasladar al ciudadano José Gregorio Corona hasta la casilla del Punto de Control de Totumito, a quien le informaron que solicitarían la colaboración de dos ciudadanos para efectuar una revisión minuciosa al vehículo y fuesen testigos del procedimiento a realizar, posteriormente siendo las 03:30 horas de la tarde, observaron que por el punto de control pasaban dos ciudadanos a bordo de un camión Ford 350, de color Blanco, que se dirigían en sentido Elorza – Guasdualito, estado Apure, a quienes le solicitaron la colaboración de ser testigos presenciales de la revisión del vehículo que conducía José Gregorio Corona, antes identificado, quienes se identificaron como MILLAN ROSALES JOSE RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.922 y RAMÍREZ RAMÍREZ GERARDO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.251, luego se procedió a trasladarlos hasta donde se encontraba el vehículo conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Corona, que se encontraba en la casilla del punto de control, una vez estando en el sitio se comenzó a bajar los dos (02) cauchos de repuestos del vehículo, los cuales estaban fijados a una base del chasis del camión, luego de bajar los cauchos procedieron a utilizar al semoviente canino de nombre Napoleón, tomando nuevamente una actitud de alerta, tratando de rasgar con sus patas delanteras uno de los cauchos bajados del vehículo, situación por la cual procedieron a sacar el aire a uno de los cauchos utilizando un destornillador de estrías, que fue introducido por la válvula de aire del caucho, luego de sacar el aire procedieron a cortar el caucho utilizando un cuchillo de acero con empuñadura de madera, donde se observó dentro del mismo unos envoltorios en forma rectangular de color azul, asimismo habían otros envoltorios en forma rectangular de color rojo, procediendo a sacar esos paquetes, los cuales fueron contando uno por uno, arrojando la cantidad de cuarenta envoltorios, procedieron a sacar el aire del otro caucho de repuestos con el mismo procedimiento, observando que dentro de ese caucho se encontraban varios envoltorios en forma rectangular con las mismas características, los cuales arrojaron la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios, para un total de general de ochenta y cinco (85) envoltorios en total, luego de sacar estos envoltorios en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos presénciales del procedimiento, procedieron a romper un envoltorio rojo y otro de color azul, observando que esos envoltorios contenían en su interior restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada comúnmente Marihuana, restos que le fueron mostrados a los testigos a través de la ruptura de los envoltorios, observando que los mismos están confeccionados con cinta adhesiva de color azul y otros con el mismo material de color rojo, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano José Gregorio Corona, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.904.706, conjuntamente con los testigos y el vehículo de carga conducido por este y la presunta droga hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, los cuales fueron localizados y retirados de los dos cauchos de repuesto del vehículo que era conducido por el ciudadano José Gregorio Corona, luego de pesar las bolsas contentivas de los envoltorios los cuales fueron aseguradas con los precintos de seguridad, se procedió a sumar el peso arrojado por cada una de ellas, dando como resultado un peso bruto aproximado de Setenta y Nueve Kilos con Novecientos Noventa y Cinco Gramos, igualmente le fue retenido un (01) teléfono color negro y azul, Marca Nokia, y fue puesto a ordenes del Ministerio Público, por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.”
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de 2011, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 27 de octubre de 2011, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, ya identificado por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 20 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana Juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.904.706, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Gerald Almeida, con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado José Gregorio Corona, ocurridos en fecha 11 de octubre de 2011 cuando siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, al Punto de Control Fijo Totumito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando llegó un vehículo de carga, tipo camión, de color azul y blanco en sentido Guasdualito – Elorza, a quien le solicitaron que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía con la finalidad de revisar la documentación personal del ciudadano, documentos de propiedad del vehículo, así como también efectuar una inspección del mismo, quien procedió a identificarse como JOSE GREGORIO CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, natural de Biruaca, estado Apure, con fecha de nacimiento 16/07/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, no reservista, residenciado en el sector Santa Lucía, Achaguas, estado Apure, asimismo se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, presentó un documento presuntamente original de compra y venta registrado en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante el cual el ciudadano JOSE GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.904.706, compró el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nro. C6313B108903, Serial de Motor Nro. T0306TNN, al ciudadano RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.364.564, el referido documento tiene grapado el título de propiedad presuntamente original signado con el Nro. C6313B108903-1-1, a nombre del ciudadano YANES PÉREZ JOSÉ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.983.413, el cual describe el vehículo con las características ya mencionadas, siendo conducido por el ciudadano José Gregorio Corona, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, una vez identificado el ciudadano antes mencionado y de haber revisado los documentos de propiedad del vehículo, procedieron a su revisión comenzado por la cabina del conductor, posteriormente los cajones laterales de herramienta que posee el mismo para lo cual utilizaron el semoviente canino de nombre Napoleón, notando que el semoviente canino tomó una actitud de alerta al olfatear la parte trasera del vehículo específicamente por la parte donde se encuentran ubicados los cauchos de repuesto, por lo que presumieron que el vehículo podría tener un compartimiento secreto u otro objeto que pudiese contener algún tipo de sustancia ilícita, procedieron a trasladar al ciudadano José Gregorio Corona hasta la casilla del Punto de Control de Totumito, a quien le informaron que solicitarían la colaboración de dos ciudadanos para efectuar una revisión minuciosa al vehículo y fuesen testigos del procedimiento a realizar, posteriormente siendo las 03:30 horas de la tarde, observaron que por el punto de control pasaban dos ciudadanos a bordo de un camión Ford 350, de color Blanco, que se dirigían en sentido Elorza – Guasdualito, estado Apure, a quienes le solicitaron la colaboración de ser testigos presenciales de la revisión del vehículo que conducía José Gregorio Corona, antes identificado, quienes se identificaron como MILLAN ROSALES JOSE RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.922 y RAMÍREZ RAMÍREZ GERARDO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.251, luego se procedió a trasladarlos hasta donde se encontraba el vehículo conjuntamente con el ciudadano José Gregorio Corona, que se encontraba en la casilla del punto de control, una vez estando en el sitio se comenzó a bajar los dos (02) cauchos de repuestos del vehículo, los cuales estaban fijados a una base del chasis del camión, luego de bajar los cauchos procedieron a utilizar al semoviente canino de nombre Napoleón, tomando nuevamente una actitud de alerta, tratando de rasgar con sus patas delanteras uno de los cauchos bajados del vehículo, situación por la cual procedieron a sacar el aire a uno de los cauchos utilizando un destornillador de estrías, que fue introducido por la válvula de aire del caucho, luego de sacar el aire procedieron a cortar el caucho utilizando un cuchillo de acero con empuñadura de madera, donde se observó dentro del mismo unos envoltorios en forma rectangular de color azul, asimismo habían otros envoltorios en forma rectangular de color rojo, procediendo a sacar esos paquetes, los cuales fueron contando uno por uno, arrojando la cantidad de cuarenta envoltorios, procedieron a sacar el aire del otro caucho de repuestos con el mismo procedimiento, observando que dentro de ese caucho se encontraban varios envoltorios en forma rectangular con las mismas características, los cuales arrojaron la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios, para un total de general de ochenta y cinco (85) envoltorios en total, luego de sacar estos envoltorios en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos presénciales del procedimiento, procedieron a romper un envoltorio rojo y otro de color azul, observando que esos envoltorios contenían en su interior restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante que por sus características presuntamente se trata de la droga denominada comúnmente Marihuana, restos que le fueron mostrados a los testigos a través de la ruptura de los envoltorios, observando que los mismos están confeccionados con cinta adhesiva de color azul y otros con el mismo material de color rojo, por lo que procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano José Gregorio Corona, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.904.706, conjuntamente con los testigos y el vehículo de carga conducido por este y la presunta droga hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 17 con la finalidad de realizar el pesaje y precintaje de resguardo y seguridad de dichos paquetes, los cuales fueron localizados y retirados de los dos cauchos de repuesto del vehículo que era conducido por el ciudadano José Gregorio Corona, luego de pesar las bolsas contentivas de los envoltorios los cuales fueron aseguradas con los precintos de seguridad, se procedió a sumar el peso arrojado por cada una de ellas, dando como resultado un peso bruto aproximado de Setenta y Nueve Kilos con Novecientos Noventa y Cinco Gramos, igualmente le fue retenido un (01) teléfono color negro y azul, Marca Nokia, y fue puesto a ordenes del Ministerio Público, por estar incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; asimismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas como son las actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron como testigos en el procedimiento donde resultó incautada la sustancia, el testimonio de los funcionarios actuantes, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control de este Circuito y extensión.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Rinalda Guevara quien expuso: La defensa una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, en conversaciones previas con su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, como lo es que su defendido no posee antecedentes penales, solicita una vez el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido a los fines de hacer la manifestación correspondiente, asimismo solicita se fije como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure ya que los familiares de su defendido tienen su residencia en esa ciudad, tal como se evidencia en constancia de residencia y partida de nacimiento de su hijo los cuales consigna en este acto para que sean agregados al expediente. La Juez ordena se agregue al expediente la constancia de residencia y acta de nacimiento consignada por la Defensa.
De inmediato el Tribunal procede a imponer al acusado de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “No desea declarar”.
El Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en fecha 08 de noviembre de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar:
1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación del imputado como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, observando el Tribunal que cumple con este requisito.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito.
3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito.
4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito.
El Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÉ GREGORIO CORONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.904.706, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
El Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto valora el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-005, de fecha 11 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Hernández Sanguino Gerson, Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred y Sargento Segundo Hernández Jaimes Williams, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se practicó la detención del imputado y de la incautación de la sustancia; asimismo valora el Contenido del Documento de venta mediante el cual el ciudadano Rubén Antonio Hernández Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Num. V-4.364.564, le vende al ciudadano José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad Num. V-12.904.706, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nº C6313B108903, Serial de Motor Nº T0306TNN, debidamente registrado bajo el Num. 177, folios 323-324, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, de fecha 17-12-2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ya que con el mismo se obtienen las características del vehículo que era conducido por el ciudadano José Gregorio Corona; asimismo se valora Certificado de Registro de Vehículos Nº C6313B108903-1-1, a nombre del ciudadano Yanes Pérez José Andrés, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.983.413, mediante el cual se describen las características de vehículo, con este elemento de convicción se prueba el debido registro ante el órgano administrativo competente del vehículo que conducía el acusado al momento de la detención; igualmente valora el Contenido de Acta de Precintaje de fecha 11-11-2011, suscrita por los funcionarios Hernández Sanguino Gerson y Sargento Primero Santéliz Fonseca Alfred, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01
de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Millán Rosales José Ramón y Ramírez Ramírez, como testigos presénciales del acto por el cual se incautó la sustancia y se realizó la detención del ciudadano José Gregorio Corona, asimismo del acto de precintaje de las evidencias recolectadas en el procedimiento; asimismo el Contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 11-10-2011, por el ciudadano Ramírez Ramírez Gerardo Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.251, de 46 años de edad, analfabeto, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el sector Caño Guayabal, casa S/N, carretera nacional Guasdualito - La Pedrera, estado Apure; quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita; asimismo valora el Contenido de Acta de Entrevista Rendida en fecha 11-10-2011, por el ciudadano Millán Rosales José Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.922, de 46 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Electricista, estado civil casado, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/n, primera transversal cerca del Dim, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita; asimismo valora el Acta de imputación de fecha 13-10-2011, realizada ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público al ciudadano José Gregorio Corona antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Natacha Sánchez, a quien se le imputó el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo valora el Contenido de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/2765, de fecha 12-10-11 de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en la cual concluye que las muestras 01 al 85, arrojó un peso bruto 80 kilogramos y un peso neto de 77 Kilogramos, dando como resultado positivo para marihuana, con este elemento de convicción se demuestra el tipo de droga que era trasportado por el ciudadano José Gregorio Corona; asimismo valora el Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2011, suscrita por el funcionario Agente Gómez Ismael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado al ciudadano: José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.706, a los fines de ser reseñado policialmente, quien se encuentra incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo la verificación ante el Sistema Computarizado de SIIPOL los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, donde constató que el ciudadano José Gregorio Corona no presenta registros policiales, con este elemento de convicción se demuestra que el acusado no posee antecedentes penales; igualmente toma en consideración la Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Millán Rosales José Ramón, de fecha 13-10-2011, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita; asimismo valora la Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Gerardo Ramón Ramírez Ramírez, de fecha 13-10-11, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita; igualmente valora el contenido del Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR1-DB-2011-2820, de fecha 19-10-2011, suscrito por la experta Danixa Cacique Pérez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido; asimismo valora el Contenido del Dictamen Pericial Químico DO-LC- LR1- DIR-DQ-11-2765 de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el experto Sargento Mayor de Primera Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que la muestra identificada con los números 01 al 85, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de Setenta y Siete kilogramos (77 kg) y no tiene uso terapéutico conocido; por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado José Gregorio Corona en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se ADMITEN las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, practicada a la sustancia incautada, es por lo que también se admite el resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2011/2765, de fecha 12-10-11
2.- Declaración de Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Químico practicado a las muestras colectadas al momento de la detención de la imputada, es por lo que también se admite el resultado del Dictamen Pericial Químico N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ/2765, de fecha 18 de octubre de 2011.
3.- Declaración de Danixa Casique Pérez, adscrita al Departamento de Botánica del Laboratorio Regional Nº 1 con sede en San Cristóbal, estado Táchira, quien practicó el Dictamen Pericial Botánico a las muestras colectadas al momento de la detención del imputado, es por lo que también se admite el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR-1-DB- 2011/2820 de fecha 18 de octubre de 2011.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor Hernández Sanguino Gerson, Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred y Sargento Segundo Hernández Jaimes Williams, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se practicó la detención del imputado y de la incautación de la sustancia.
2.- Declaración del ciudadano Ramírez Ramírez Gerardo Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.251, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga.
3.- Declaración del ciudadano Millán Rosales José Ramón, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-8.189.922, quien fue testigo presencial para el momento de la incautación de la droga.
DOCUMENTALES:
1.- El Contenido del Documento de Venta mediante el cual el ciudadano Rubén Antonio Hernández Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.364.564, le vende al ciudadano José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.706, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nº C6313B108903, Serial de Motor Nº T0306TNN, debidamente registrado bajo el Nº. 177, folios 323-324, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, de fecha 17-12-2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, ya que con el mismo se demuestra la existencia del vehículo.
2.- El contendido del Certificado de Registro de Vehículos N° C6313B108903-1-1, a nombre del ciudadano Yanes Pérez José Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-2.983.413, mediante el cual se describe las características del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería N° C6313B108903, Serial de Motor N° T0306TNN, debidamente Autenticado, bajo el N° 34, Tomo 99, de fecha 09-08-1995 ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el cual permite evidenciar la existencia del vehículo en el cual era transportada la droga incautada al ciudadano José Gregorio Corona.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Contenido de Acta Policial S/M Hernández Sanguino Gerson, S/1 Santeliz Fonseca Alfred y S/2 Hernández Jaimes Williams, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
2.- Contenido de Acta de Precintaje de fecha 11-10-2011, suscrita por los funcionarios Hernández Sanguino Gerson y Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos Millán Rosales José Ramón y Ramírez Ramírez Gerardo que sirvieron como testigos del precintaje para el resguardo de las evidencias recolectadas en el procedimiento.
3.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Millán Rosales José Ramón, de fecha 13-10-2011, rendida ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la cual será incorporada al juicio mediante su lectura.
4.- Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Gerardo Ramón Ramírez Ramírez, de fecha 13-10-11, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, la cual será incorporada al juicio mediante su lectura.
5.- NO ADMITE el Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-11, suscrita por el funcionario Agente Gómez Ismael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, por cuanto el funcionario Ismael Gómez, no fue promovido como testigo para ratificar su contenido.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito y si la acusada decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y al acusado si desean hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicita el derecho de palabra a los fines de que su defendido manifieste lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO CORONA y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la pena” es todo. La ciudadana Juez pregunta al acusado: ¿Esa admisión de los hechos es voluntaria o fue coaccionado para que admitiera los hechos? Es voluntaria, no fui coaccionado.
CAPITULO V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera el tribunal que están acreditados con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que el 11 de octubre de 2011, se dio inició a la presente investigación con ocasión del procedimiento policial realizado por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Hernández Sanguino Gerson, Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred, y Sargento Segundo Hernández Jaimes Williams adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Totumito, en el Estado Apure, en compañía de su canino compañero de nombre “Napoleón”, cuando llegó un vehículo en sentido Guasdualito – Elorza, conducido por el ciudadano José Gregorio Corona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, natural de Biruaca, estado Apure, con fecha de nacimiento 16/07/1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, de profesión u oficio agricultor, no reservista, residenciado en el sector Santa Lucía, Achaguas, estado Apure, quien presentó documentos de propiedad del vehículo representados por original de compra y venta registrado en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, mediante el cual el ciudadano José Gregorio Corona, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.904.706, compró el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nro. C6313B108903, Serial de Motor Nro. T0306TNN, al ciudadano RUBEN ANTONIO HERNÁNDEZ PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.364.564; la revisión del vehículo se inició por la cabina del conductor, posteriormente los cajones laterales de herramienta que posee el mismo para lo cual se utilizó el semoviente canino, el cual tomó una actitud de alerta al olfatear la parte trasera del vehículo específicamente la parte donde se encuentran ubicados los cauchos de repuesto, por lo que solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para efectuar una revisión minuciosa al vehículo y fuesen testigos del procedimiento a realizar, quienes se identificaron como MILLAN ROSALES JOSE RAMON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.922 y RAMÍREZ RAMÍREZ GERARDO RAMÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.189.251, se bajaron los dos (02) cauchos de repuestos del vehículo, el semoviente canino tenía una actitud de alerta, tratando de rasgar con sus patas delanteras uno de los cauchos bajados del vehículo, situación por la cual se procedió a sacar el aire a uno de los cauchos, y cortar el caucho donde se observó dentro del mismo unos envoltorios en forma rectangular de color azul y rojo, los cuales fueron contados arrojando la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, se aplica el mismo procedimiento en el otro caucho de repuesto, observando que dentro de ese caucho se encontraban varios envoltorios en forma rectangular con las mismas características, los cuales arrojaron la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios, para un total de general de ochenta y cinco (85) envoltorios en total, se procedió a romper un envoltorio rojo y otro de color azul, observando que esos envoltorios contenían en su interior restos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante, se procedió a sumar el peso arrojado por cada una de ellas, dando como resultado un peso bruto aproximado de setenta y nueve kilos con novecientos noventa y cinco gramos, de una sustancia que por sus características hacía presumir que se trataba de marihuana, y posteriormente al practicarse las experticias de orientación, pesaje, química y botánica a la sustancia incautada se concluyó que tenía un peso bruto de 80 kilogramos, peno neto de 77 kilogramos de Marihuana.
Esta determinación de los hechos por parte del Tribunal son el resultado de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por parte del ciudadano José Gregorio Corona, en la audiencia de juicio oral y público, la cual es valorada por este juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado José Gregorio Corona, ya identificado, por la presunta comisión de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Este tribunal procede a valorar lo siguientes elementos de convicción que demuestran la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-17-2DA-CIA-SIP-005, de fecha 11 de octubre de 2011 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Hernández Sanguino Gerson, Sargento Primero Santeliz Fonseca Alfred y Sargento Segundo Hernández Jaimes Williams, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se practicó la detención del imputado y de la incautación de la sustancia.
2.- El contenido del documento de venta mediante el cual el ciudadano Rubén Antonio Hernández Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.564, le vende al ciudadano José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.904.706, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1972, Color Azul y Blanco, Placa 701DAI, Clase Camión, Tipo Jaula, Uso Carga, Serial de Carrocería Nº C6313B108903, Serial de Motor Nº T0306TNN, debidamente registrado bajo el Nº 177, folios 323-324, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, de fecha 17-12-2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ya que con el mismo se obtienen las características del vehículo que era conducido por el ciudadano José Gregorio Corona.
3.- Certificado de Registro de Vehículos Nº C6313B108903-1-1, a nombre del ciudadano Yanes Pérez José Andrés, titular de la cédula de identidad Nº v- 2.983.413, mediante el cual se describen las características de vehículo, con este elemento de convicción se prueba el debido registro ante el órgano administrativo competente del vehículo que conducía el acusado al momento de la detención.
4.- El contenido de Acta de Precintaje de fecha 11-11-2011, suscrita por los funcionarios Hernández Sanguino Gerson y Sargento Primero Santéliz Fonseca Alfred, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 del Comando Regional N° 01
de la Guardia Nacional Bolivariana y los ciudadanos Millán Rosales José Ramón y Ramírez Ramírez, como testigos presénciales del acto por el cual se incautó la sustancia y se realizó la detención del ciudadano José Gregorio Corona, asimismo del acto de precintaje de las evidencias recolectadas en el procedimiento.
5.- El contenido del Acta de Entrevista rendida en fecha 11-10-2011, por el ciudadano Ramírez Ramírez Gerardo Ramón, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.251, de 46 años de edad, analfabeto, de profesión u oficio Agricultor, soltero, residenciado en el sector Caño Guayabal, casa S/N, carretera nacional Guasdualito - La Pedrera, estado Apure; quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita.
6.- El contenido de Acta de Entrevista Rendida en fecha 11-10-2011, por el ciudadano Millán Rosales José Ramón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.922, de 46 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio Electricista, estado civil casado, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/n, primera transversal cerca del Dim, Guasdualito, estado Apure, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita.
7.- El Acta de imputación de fecha 13-10-2011, realizada ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público al ciudadano José Gregorio Corona antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abg. Natacha Sánchez, a quien se le imputó el delito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
8.- El Contenido de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ2011/2765, de fecha 12-10-11 de Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en la cual concluye que las muestras 01 al 85, arrojó un peso bruto 80 kilogramos y un peso neto de 77 Kilogramos, dando como resultado positivo para marihuana, con este elemento de convicción se demuestra el tipo de droga que era trasportado por el ciudadano José Gregorio Corona.
9.- El Contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2011, suscrita por el funcionario Agente Gómez Ismael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quien deja constancia de haber practicado al ciudadano: José Gregorio Corona, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.706, a los fines de ser reseñado policialmente, quien se encuentra incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo la verificación ante el Sistema Computarizado de SIIPOL los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, donde constató que el ciudadano José Gregorio Corona no presenta registros policiales, con este elemento de convicción se demuestra que el acusado no posee antecedentes penales.
10.- La Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Millán Rosales José Ramón, de fecha 13-10-2011, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita.
11.- La Prueba Anticipada de Declaración del Testigo Gerardo Ramón Ramírez Ramírez, de fecha 13-10-11, realizada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, quien fue testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano José Gregorio Corona y la incautación de la sustancia ilícita.
12.- El Dictamen Pericial Botánico N° CG-DO-LC-LR1-DB-2011-2820, de fecha 19-10-2011, suscrito por la experta Danixa Cacique Pérez, experta adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo”, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
13.- El Contenido del Dictamen Pericial Químico DO-LC- LR1- DIR-DQ-11-2765 de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el experto Sargento Mayor de Primera Jorge Elías Salcedo Zambrano, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en el que entre sus conclusiones aprecia que la muestra identificada con los números 01 al 85, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de Setenta y Siete kilogramos (77 kg) y no tiene uso terapéutico conocido.
El Tribunal considera que queda demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y como autor del mismo el ciudadano José Gregorio quien fue detenido por funcionarios policiales por transportar en vehículo de su propiedad 77 kilogramos de marihuana, los cuales se encontraban oculto en los cauchos de repuesto del vehículo.
El tribunal considera a la admisión de los hechos como un elemento más de la culpabilidad del acusado, quien de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento, con la debida adhesión de la defensa, y con plena garantía de sus derechos constitucionales, admitió su responsabilidad en el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación, lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse, consagrado en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate (…).
Dado el análisis anterior y la Admisión de Hechos efectuado por el acusado José Gregorio Coronas, queda suficientemente demostrado que cometió el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, por lo que la presente sentencia debe ser Condenatoria. Así se decide.
CAPITULO VII
DOSIMETRIA DE LA PENA
Este Tribunal siguiendo el procedimiento legal establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a imponer la pena al acusado, y se observa que el delito por el cual este Tribunal admitió la acusación fue por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, el cual establece una pena de quince (15) años a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión, en virtud de la admisión de hechos de forma voluntaria garantizando los derechos del acusado, esa admisión de hechos no atenta con el derecho a no incriminarse y por cuanto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su tercer aparte que se podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pero en el presente caso se trata de un delito en materia de sustancias estupefacientes y el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando la pena sea de 08 años en su límite máximo puede hacerse una rebaja en la pena aplicable hasta un tercio, pero en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecida, es por lo que le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de que la misma fue declarada inconstitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.
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