REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la víctima, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal constituido en forma unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede fundamentar la decisión de aprobación del acuerdo reparatorio, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: Ronal Grabiel González Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-23.601.249, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01 de septiembre de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “Orichuna”, segunda entrada a mano izquierda, en la esquina de casa de color rosado, Guasdualito, estado Apure.
Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez.
Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara.
Víctima: Juan Ernesto Piñero Rivas.
CAPITULO II
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el libelo acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando que el día 05 de septiembre de 2011 funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron la llamada telefónica por parte del Sargento Mayor de Segunda Camacho Sulbarán Llilver José, adscrito Cuarto Pelotón de la Primera Compañía con sede en la población de Palmarito, informando que el ciudadano JUAN ERNESTO PIÑERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.997.733, había realizado la denuncia del hurto de una moto con las siguientes características: MARCA: Honda; PLACA: ADR914; MODELO: CG125; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: LALPCJ8773102903; SERIAL DE MOTOR: SDH-157FMI-C73035905, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar una revisión exhaustiva de la identificación y documentos de los vehículos que transitaran por esa zona. Posteriormente siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios observaron a un ciudadano que se movilizaba en una motocicleta, el cual hizo caso omiso a la voz de alto, por lo que realizaron la persecución del ciudadano logrando alcanzarlo, dándole nuevamente la voz de alto la cual acató, realizaron la inspección corporal, y solicitaron la documentación personal y del vehículo, presentando la cédula de identidad, identificándose como RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.601.249 y manifestando no poseer la documentación de la moto. Dado que la moto que conducía el prenombrado ciudadano presentaba las mismas s características de la moto hurtada, realizaron la comparación con los seriales de la carrocería y motor los cuales coincidieron con la moto hurtada en la población de Palmarito, por lo que le solicitaron al ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas se presentara en el Punto de Control, quien compareció y presentó la documentación original de la moto, motivo por el cual detienen preventivamente al ciudadano RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARIAS por considerar que presuntamente es el autor de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
CAPITULO III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de septiembre de 2011, se celebró en el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se acordó la continuación del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 30 de septiembre de 2011, a tal efecto el Tribunal ordena mediante auto expreso constituirse de manera Unipersonal y fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presenta acusación ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en contra del ciudadano RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARIAS, ya identificado por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19 de enero de 20111, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley para dar inicio al debate, la ciudadana Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, asimismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que este tribunal admita procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente si hace uso de este procedimiento, la ciudadana Juez pregunta al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesta “No” y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberá asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informa a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado Ronal Grabiel González Arias , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.249, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Rafael Gómez, con las facultades que le otorga la Ley, pasa a hacer un resumen de los hechos que dieron lugar para que el Ministerio Público presentara formal acusación en contra del acusado Ronal Grabiel González Arias; asimismo logró recabar una serie de elementos de convicción y de pruebas, ratifica en todas sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto son lícitas, pertinentes y necesarios para sustentar la acusación, los cuales servirán para demostrar la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público considera que la conducta desarrollada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicita el enjuiciamiento, la admisión de la acusación así como de los medios de pruebas, solicita sentencia condenatoria por considerar que el acusado tiene la suficiente responsabilidad penal en los hechos.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública; Abg. Rinalda Guevara quien expuso: “Solicita a favor de su defendido Ronal Grabiel González se apruebe acuerdo reparatorio realizado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en el pago de la cantidad de Bs. 2000,00 a la víctima, el cual pagara en dos cuotas de mil bolívares (Bs.1000), la primera cuota para el día viernes 03 de febrero de 2012 y la segunda cuota para el día 17 de febrero de 2012.
De inmediato el Tribunal procede a imponer al acusado de la advertencia preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y del precepto constitucional contenido el artículo 49 numeral 5 donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción; asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, así mismo le pone en conocimiento que el Ministerio Público lo acusó por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se procede a dar lectura al referido artículo, le señala los hechos, la ciudadana juez pregunta al acusado si desea declarar, a lo cual manifiesta “No desea declarar”.
El Tribunal oídos los alegatos de apertura presentados por las partes y lo expuesto por el acusado procede a emitir un pronunciamiento en cuanto a la acusación, en virtud de que el presente caso se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en consecuencia pasa a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2011 a los fines de determinar si la misma cumple con los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la acusación deberá indicar:
1.- Los datos que permitan la identificación y ubicación del imputado como sus nombres, apellidos, domicilio y residencia de su defensor, observando el Tribunal que cumple con este requisito.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, observando que cumple con este requisito.
3.- Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, observando que cumple con este requisito.
4.- La expresión del precepto jurídico aplicable, cumple con este requisito.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cumple con este requisito.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, cumpliendo con este requisito.
El Tribunal observa que se cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-23.601.249, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas.
El Tribunal pasa a pronunciarse si de la acusación surgen elementos de convicción que permitan presumir la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, al efecto valora:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 141, de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pulido Quintero Juan y Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control fijo Totumito, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo cómo ocurrieron los hechos y la detención del acusado.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de octubre de 2011, realizada al ciudadano Piñero Rivas Juan Ernesto, por el funcionario Gómez Ismael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito en la cual expone que el día 04 de septiembre de 2011 a las 6:00 horas de la tarde se encontraba en su casa y estacionó su moto en la parte de al frente, específicamente a orillas de la calle, y cuando salió se percató que ya no estaba, motivo por el cual se comunicó con la Guardia Nacional a los fines de realizar la denuncia.” Con este elemento de convicción se establece el día, hora y lugar donde ocurrió el hurto de la moto, asimismo la fecha de la realización de la denuncia por parte el ciudadano Piñero Rivas Juan Ernesto.
3.- Resultado de Informe Pericial Nº 375 de fecha 18 de octubre de 2011, suscrito por el funcionario Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, realizado a la motocicleta de las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: CGR125, Tipo: Paseo, Uso Particular, Año 2007, Color Gris, Sin placas, Serial de Carrocería LALPCJF8773102903, Serial de Motor: SDH157FMI-C73035905, en la cual se establecen las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El serial de carrocería LALPCJF8773102903 se encuentra en estado original. 2.- La referida moto porta serial motor SDH157FMIC73035905, se encuentra en estado original. 3.- La referida moto no porta matricula. 4.- Al consultar el vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 593, de fecha 21 de octubre de 2011, realizada en el sector La Ceiba, calle principal al lado de la Plaza “El Carrao”, casa s/n, Palmarito, estado Apure, suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Rivera y Gómez Ismael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia que no se encontraron evidencias criminalísticas.
5.- Certificado de Origen Nº AU-085822 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual se hace certifica que la motocicleta fue comparada por el ciudadano Piñero Rivas Juan Ernesto.
Valorados los elementos de convicción a juicio de este Tribunal son suficientes para presumir la participación del acusado Ronal Grabiel González Arias en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En cuanto a las pruebas señaladas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes, se ADMITEN las siguientes:
EXPERTO:
1.- El testimonio del ciudadano Agente Jeissón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito a los fines de que ratifique la experticia realizada al vehículo objeto de la presente causa.
EXPERTICIA:
1.- Experticia de Seriales N° 375, de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito.
TESTIMONIALES:
1. La declaración de los Funcionarios Actuantes Sargento Primero y Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de La Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control fijo Totumito
2.- La declaración del ciudadano Juan Ernesto Piñero Rivas, quien víctima en el presente caso.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- El contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-11, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pulido Quintero y Sargento Segundo Morales Colmenares Edwin adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de La Guardia Nacional Bolivariana.
NO SE ADMITE el contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 593, de fecha 21 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios Agentes Orlando Rivera y Gómez Ismael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los funcionarios no fueron promovidos como testigos para ratificar en el acto de juicio oral y público el contenido de dicha inspección.
Admitida como ha sido totalmente la acusación, admitidas parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal procede a imponer al acusado que fue admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son: 1.- El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar. 2.- Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya procedencia la determinará el Tribunal una vez analizado el tipo de delito y si la acusada decide acogerse a esta medida. 3.- La Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente una vez que estén llenos los requisitos exigidos por la ley; así como el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación admitida por el Tribunal el día de hoy procederá a imponerle la pena con la rebaja correspondiente, se le pregunta a la defensa y al acusado si desea hacer uso de las medidas alternativas o del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a lo que responden “Si”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de hacer uso de la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio, por lo que su defendido Ronal Grabiel González Arias admitirá los hechos en este acto y ofrece la reparación por el daño causado a la victima el cual consiste en el pago de la cantidad de Bs. 2000,00 a la víctima, el cual se pagara en dos cuotas de mil bolívares (Bs. 1000), la primera cuota para el día viernes 03 de febrero de 2012 y la segunda cuota para el día 17 de febrero de 2012, lo cual se llevara a cabo en la sede de la Defensa Pública, y se hará constar en acta la entrega del dinero, pide se le conceda el derecho palabra a su representado a los fines de que manifieste lo pertinente.
Se le concede el derecho de palabra al acusado RONAL GRABIEL GONZÁLEZ ARIAS y manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, si yo lo hice, quiero reparar el daño con la entrega de 2000 Bs. a la víctima”. La ciudadana Juez pregunta al acusado si esa admisión de hechos es voluntaria? a lo cual manifiesta que “SI”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, Juan Ernesto Piñero Rivas, a quien la Juez le explica El significado y alcance de la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio y con pleno conocimiento de sus derechos y actuando de manera libre expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la víctima”.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que por cuanto se cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ha admitido plenamente los hechos, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto que está de acuerdo con la reparación del daño, es por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio.
CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos por los cuales se podrá aprobar un acuerdo reparatorio, las circunstancias que deben ser verificadas por el Juez y los efectos procesales de la aprobación del mismo:
Artículo 40. PROCEDENCIA: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte al afectado o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible d los antes señalados. Se notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará con respecto con respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrá suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan para el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto al mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurrido desde la fecha del cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En el caso que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza, pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa:
1.- Que son procedentes los acuerdos reparatorios cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en el presente caso se trata de un hurto de un vehículo tipo moto. En este caso se produce una lesión al bien jurídico de la propiedad, por medio de un ataque a la posesión de un vehículo automotor, por lo tanto, el objeto tutelado tiene carácter patrimonial.
2.- Por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez admitida la acusación por el Juez, el acusado antes de la apertura al debate admitió los hechos objetos de la acusación, verificándose que esa manifestación fue realizada en forma voluntaria y libre de toda coacción.
3.- La Defensa explica que la reparación por el daño causado a la victima consistirá en el pago por parte del acusado de la cantidad de Bs. 2000,00 a la víctima, el cual se pagara en dos cuotas de mil bolívares (Bs. 1000), la primera cuota para el día viernes 03 de febrero de 2012 y la segunda cuota para el día 17 de febrero de 2012, lo cual se llevara a cabo en la sede de la Defensa Pública, y se hará constar en acta la entrega del dinero
4.- El imputado una vez impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, si yo lo hice, quiero reparar el daño con la entrega de 2000 Bs. a la víctima”.
5.- La víctima, Juan Ernesto Piñero Rivas, con pleno conocimiento de sus derechos y actuando de manera libre expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la víctima”.
6.- El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que por cuanto se cumple con los requisitos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado ha admitido plenamente los hechos, y tal como lo ha manifestado la víctima en este acto que está de acuerdo con la reparación del daño, es por lo que considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, por lo tanto el Ministerio Público no hace objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio.
Verificado como ha sido que antes de la apertura al debate el tribunal admitió la acusación por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma voluntaria y libre de toda coacción, que el hecho punible por el cual se admitió la acusación recae sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, que el acusado y la víctima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, escuchada la opinión previa del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Ronal Grabiel González Arias y la víctima Juan Ernesto Piñero Rivas, consistente en: El pago por parte del acusado de la cantidad de Bs. 2000,00 a la víctima, el cual se pagara en dos cuotas de mil bolívares (Bs. 1000), la primera cuota para el día viernes 03 de febrero de 2012 y la segunda cuota para el día 17 de febrero de 2012, lo cual se llevara a cabo en la sede de la Defensa Pública, y se hará constar en acta la entrega del dinero.
Ahora bien, dado que la reparación ofrecida se cumplirá en dos plazos, se SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación adquirida por el acusado, por lo que verificado que la fecha pautada para el pago de la ultima cuota es el 17 de febrero de 2012, se fija audiencia de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio y homologación para el día 27 de febrero a las 10:00 horas de la mañana. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
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