REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 26 de enero de 2012.
201º y 152º

Corresponde a este Tribunal fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión dictada en audiencia de Sorteo para la Selección de Escabinos, por la cual se NIEGA solicitud de renuncia a la constitución del Tribunal Mixto antes de la celebración de acto de sorteo para la selección de escabinos y primera convocatoria para la depuración y constitución del Tribunal Mixto, realizada por el ciudadano acusado JOSÉ VÍCTOR MANUEL SOTO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.171.680, de estado civil casado, de oficio agricultor, residenciado en el sector “La Ceiba”, vía Valle Verde, “El Jabillo”, El Nula, parroquia San Camilo, estado Apure, contra quien se instruye la Causa Nº 1M588-12, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente en la fecha que ocurrieron los hechos en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: La investigación fiscal en la presente Causa se inicia el 15 de julio de 1996 en virtud de la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, por parte de funcionario Sargento Segundo William Díaz, adscrito al Destacamento Nº 5 con sede en la población del Piñal, quien informa que en el sector “Valle Verde”, “La Ceiba” del Nula, se encuentra un cadáver de un menor de edad de nombre Álvaro Antonio Rodríguez, quien muere a consecuencia de varios disparos y su padre de nombre Hilario Rodríguez que tiene varias heridas por arma de fuego se encuentra recluido en el Hospital. En consecuencia en fecha 16 de julio de 1996 funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Estado Táchira, se trasladan hacia el fundo “El Hatico”, adyacente al Caño Siriri, sector “Valle Verde”, Municipio San Camilo, Distrito Páez, estado Apure, con la finalidad de constatar la información de la novedad, una vez en el inmueble observaron en la entrada el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición ventral, el cual presentaba orificios en varias partes del cuerpo, ocasionados por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que realizaron el levantamiento del cadáver y el traslado hasta la morgue del Hospital Central a los fines de la realización de la necropsia del ley. En el sitio realizaron entrevista a la menor Marlene del Rosario Rodríguez Roa, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.568.915, quien dijo ser la hermana del occiso, quien en vida respondía al nombre de Álvaro Rodríguez Roa, venezolano, natural de “La Fundación”, estado Táchira, de 16 años de edad, nacido el 07 de noviembre de 1979, de estado civil soltero, de profesión agricultor, manifestando la joven entrevistada que para el momento de los hechos se encontraba en compañía de su hermano Álvaro Rodríguez Roa y de su padre Hilario Rodríguez, quien igualmente resultó herido y se encuentra en el Hospital Central.

En fecha 18 de julio de 1996 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Táchira, realiza entrevista a la ciudadana Marlene del Rosario Rodríguez Roa, quien impuesta de los hechos investigados realiza la siguiente exposición: “Subimos de la Bodega de mi papá para la casa a dormir, cuando pasamos la cerca y llegamos al potrero de la casa, yo iba con mi hermano Álvaro cuando nos salieron los dos hombres, uno de ellos que se llama Manuel Soto y me dijo Marlene, bote lo que trae en la mano y tírese al piso y cayese la jeta, no joda, y el mismo Manuel Soto le dijo a mi hermano Álvaro quítese la machetilla y desabotónese la camisa y ahí fue donde le dieron los disparos en el pecho.”

En fecha 03 de febrero de 1997 el extinto Juzgado del Municipio Foráneo de San Camilo del Municipio Autónomo Páez dicta AUTO DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL SOTO VIVAS Y VICIENTE RAMÓN ARAQUE DUQUE, por los delitos de Homicidio Intencional Simple, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 407,278, y 415 del Código Penal, vigente en la fecha que ocurrieron los hechos, decisión que fue REVOCADA por el extinto Juzgado de Primera Instancia con Competencias Múltiples y ordena continuar con la averiguación hasta el esclarecimiento de los hechos. El Juzgado Superior en lo Penal en virtud de la consulta de ley REVOCA la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal y decreta la DETENCIÓN JUDICIAL de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 27 de febrero de 2004 el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remite al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito y Extensión, expediente Nº 1764 instruido en contra de los ciudadanos Víctor Manuel Soto Vivas y Vicente Ramón Araque Duque, a los fines que el Tribunal aplique lo dispuesto en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que en fecha 02 de julio de 2008, se RATIFICAN ÓRDENES DE APREHENSIÓN a los distintos cuerpos de seguridad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 04 de noviembre del año 2011 se ejecuta orden de aprehensión en contra del ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, celebrándose audiencia especial a fin de pronunciarse sobre si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una medida menos gravosa, cumplidas las formalidades de ley, el Representante del Ministerio Público solicita “se mantenga la medida de aprehensión en contra del imputado, dado que las condiciones y los fundamentos que la motivaron no han variado, asimismo, solicita se cumpla con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal”; la Defensa Privada expone: “Si bien es cierto que existe un expediente que data desde aproximadamente quince años, no es menos cierto que ha su representado en ningún momento se le informó acerca del auto de detención que pesaba en su contra, prueba de ello es que él aun vive en la jurisdicción donde sucedieron los hechos, que nunca se ha mudado de allí, y tiene aproximadamente viviendo 20 años en el mismo sector, él no ha evadido el proceso por causas imputables a su persona, por lo que solicita se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.” El Tribunal decide MANTENER Y EJECUTAR el auto de detención dictado el 14 de marzo de 1997 y designa como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito.

En fecha 21 de noviembre de 2011 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público realiza acto de imputación al ciudadano SOTO VIVAS JOSÉ VÍCTOR del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HILARIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ VIVAS. Presentando el 24 de noviembre de 2011 acto conclusivo de la investigación representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Álvaro Antonio Rodríguez (Occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas.

En fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal de Control vista solicitud de la Defensa de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, Niega que se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En fecha 20 de diciembre de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas y se ordena la apertura al juicio oral y público.

SEGUNDO: En fecha 17 de diciembre de 2012 se recibe Causa Nº 1C1678-04 proveniente del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, instruida en contra del ciudadano José Víctor Manuel Soto Vivas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Álvaro Antonio Rodríguez (Occiso) e Hilario del Carmen Rodríguez Vivas. En fecha 19 de diciembre de 2012 de dicta Auto de Entrada a la Causa asignándose la nomenclatura 1M588-12 y se fija acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, dado que la posible pena a imponer por el delito es superior a los cuatro (04) años.
En fecha 19 de enero de 2012 se recibe escrito suscrito por el ciudadano acusado José Manuel Soto Vivas contentivo de formal renuncia a la constitución del Tribunal Mixto a los fines que su juicio se realice en un Tribunal Unipersonal, asimismo solicita se convoque una audiencia especial a los fines de ratificar la solicitud. En fecha 24 de enero de 2011 este tribunal dicta auto por el cual acuerda resolver la solicitud del acusado como punto previo a la realización del sorteo para la selección de escabinos, ordenándose notificar a las partes.
Convocado el acto de sorteo para la selección de escabinos, verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, Defensora Privada y acusado, la ciudadana Juez como punto previo realiza las siguientes consideraciones a los fines de resolver renuncia a la Constitución del Tribunal Mixto por parte del acusado:
La forma de constitución del Tribunal se encuentran establecidas en el artículo 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rigen la competencia por la materia, es decir, establecen quien es el Juez Natural que le corresponde el conocimiento del juicio.
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Es competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”

El artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por los delitos cuya pena sea mayor a cuatro años en su límite máximo.”

Del análisis del contenido del artículo 65, dado que los delitos por el cual se admitió la acusación son Homicidio Intencional y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, se concluye que el conocimiento del juicio corresponde a un Tribunal Mixto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49, numeral 4:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece las reglas de actuación del Juez a los fines de lograr la constitución del tribunal mixto, por lo que a los fines de evitar una dilación indebida en el proceso originada por la imposibilidad de constitución del tribunal con escabino, en su tercer aparte establece:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.”
Del análisis del artículo anterior se desprende que ha sido suprimido el requisito de escuchar la opinión favorable del imputado para decidir sobre la constitución del tribunal en forma unipersonal, requisito exigido en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma publicada el 04 de septiembre de 2009, en consecuencia el tribunal una vez constatada la inasistencia o excusa en dos (02) oportunidades de los ciudadanos seleccionados como escabinos para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, deberá proceder de manera inmediata a constituirse de manera unipersonal, tal como lo establece Sentencia Nº 1088 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En base a lo expuesto anteriormente es criterio de quien aquí decide que no es procedente la solicitud realizada por el acusado relativa a la renuncia a la constitución del tribunal en forma mixta antes de la celebración del acto de sorteo para la selección de escabinos y por ende de las dos convocatorias para el acto de depuración y constitución del tribunal mixto, ya que el Tribunal Mixto, es decir, el Tribunal con Escabinos constituye su Juez Natural, y no se debe subvertir el orden procesal, lo que ocurriría al no agotar las dos convocatorias a los ciudadanos escabinos, tal como lo establece el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano acusado José Manuel Soto Vivas interviene y expone: “Yo pensaba que eso era muy lento, pero si es así como lo explican no hay problema.”