REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 09 de enero de 2012.
201º y 152º


Este Tribunal constituido Unipersonal procede a dictar sentencia en la Causa Nº 1U190-04, seguida en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ARÉVALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.706, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, nacido en fecha 02 de marzo de 1981, de estado civil soltero, hijo de José Orlando Aranguren y Rosa Bistelia Arévalo, residenciado en el Barrio “El Gamero” detrás de la escuela “El Gamero”, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, contra quien se instruye la Causa Nº 1U190-04, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en prejuicio de la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, quien en su proceso judicial estuvo representado por el ciudadano Defensor Público Penal, Abg.Oscar Parra, y acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Rafael Gómez. Este Tribunal a tal efecto observa:

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de investigación fiscal Nº 04-F3-450-2004 en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Cáceres Urquijo Mirian ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 2 de la ciudad de Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: “Se presentó espontáneamente y llorando una ciudadana que al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito Cáceres Urquijo Mirian, colombiana, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CCC 68.292.696, manifestando que ella vivía detrás de la escuela “El Gamero” acá en Guasdualito y su marido el señor Wilmer José Arévalo, la había amenazado y le había deteriorado un equipo de sonido, un televisor, y que desde tempranas horas de la mañana de hoy se la había aplicado y que eso se repetía a cada rato y pedía que se lo sacaran de su casa para poder vivir en paz y tranquilidad con sus hijos.”

En fecha 01 de junio de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de Flagrancia, en la causa penal signada con el No. 1C2030-04 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al imputado Wilmer José Arévalo; se dicta orden de salida por parte del presunto agresor del hogar que tiene en común; la continuación del proceso siguiendo el procedimiento abreviado; se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y violencia física previstos en los artículos 20 y 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Especial.

En fecha 25 de junio de 2004, se recibe ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, escrito de Acusación, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano Wilmer José Arévalo, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo.


En fecha 05 de octubre de 2004 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en acto de juicio oral y público acuerda: 1.- Admitir la acusación; 2.- Admite la calificación fiscal por los delitos de violencia física y psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia así como los medios de pruebas; 3.- Se modifica la oferta del acusado y en consecuencia deberá restituir a la brevedad los objetos dañados a la víctima; 4.- se acuerda a favor del acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la jurisdicción del estado Apure; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y ejercer cualquier acción contra ella, con la salvedad de lo relacionado con la restitución de los bienes dañados y de su deber como padre; 3.- Prestar un servicio comunitario al Hospital General de esta ciudad por tres (03) meses cada quince (15) días; 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas durante el régimen de prueba; 5.- No portar armas blancas ni de fuego; 6.- Cualquier otra que la Unidad Técnica le imponga. El Régimen de Prueba será vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.


En fecha 30 de marzo de 2006 se celebra audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen de Prueba, en la cual el acusado expone:
“Yo no entendí bien, me confundí, nunca recibí un oficio, yo pensé que era nada más el trabajo del Hospital”.
El Fiscal del Ministerio Público solicita se conceda prórroga para el régimen de prueba; en consecuencia este Tribunal acordó: EXTENDER el RÉGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO, estableciéndose presentaciones ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, cada (03) tres meses.

De la revisión realizada a la Causa se verifica en el folio ciento cuarenta y seis (146) de la Causa consta oficio Nº 1570 de fecha 13 de abril de 2007 emanada de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por los ciudadanos T.S. Norma Altamiranda y Lic. Ana Rosa Contreras, en la cual se establece:
EVOLUCIÓN DEL CASO:
“El presente caso finaliza de manera DESFAVORABLE el Régimen de Prueba. Legalmente no acató las condiciones impuestas, al no acudir ni la primera vez ante el delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 03. En una oportunidad se le informó por medio de oficio de fecha 07-08-2006 sobre tal situación presentada con el caso a ese tribunal.
CONCLUSIÓN:
Se cierra el caso en esta Unidad Técnica de manera desfavorable.”

Igualmente el 20 de octubre de 2008 se celebra audiencia de verificación de Régimen de Prueba en la cual la Defensa solicita se conceda prórroga para el cumplimiento de las condiciones y la representación Fiscal no manifiesta objeción a dicha solicitud, en consecuencia el Tribunal acuerda EXTENDER el lapso para el cumplimiento del Régimen de Prueba hasta por SEIS (06) MESES.

En fecha 12 de agosto de 2010 el ciudadano Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, actuado en sus carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se autorice la aprehensión del ciudadano Wilmer José Arévalo, todo conformidad a lo establecido en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para la Representación Fiscal el prenombrado ciudadano no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, debido a esa conducta evasiva con la justicia y a su vez no consta por ningún medio alguna loa justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acuso.

En fecha 17 de agosto de 2010 este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Wilmer José Arévalo, acusado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control. En fecha 08 de febrero de 2011 y 03 de agosto de 2011 se ratifica orden de aprehensión librándose oficios a los distintos órganos de seguridad.


En fecha 25 de diciembre de 2011 se recibe oficio Nº 04-F12- 2183-2011, de fecha 24 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano Abg. Gerald Almeida Arias, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público, en el cual informa que el ciudadano Wilmer José Arévalo fue detenido el día 24 de diciembre de 2011 por funcionarios de la Comandancia Policial de Guasdualito, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayela Valero y fue puesto a la orden de Tribunal de Control a los fines de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia. Asimismo informa que el prenombrado ciudadano se encuentra solicitado por este Tribunal de Juicio según oficio Nº 80-11 de fecha 16 de febrero de 2011 en la Causa nº 1U190-04, el cual fue ratificado mediante oficio Nº 743-11 de fecha 03 de agosto de 2011, solicitando se fije “Audiencia Especial, a los fines de esclarecer su situación jurídica en torno a su libertad”.


En fecha 27 de diciembre de 2011 se realiza la audiencia especial a los fines de pronunciarse si me mantiene la medida de privación judicial preventiva de o se dicta una medida menos gravosa en la cual cumplidas las formalidades de ley este tribunal acordó 1.- CON LUGAR la solicitud del Abg. Denny Mirabal, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano acusado WILMER JOSÉ ARÉVALO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.690.706, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, nacido en fecha 02 de marzo de 1981, de estado civil soltero, hijo de José Orlando Aranguren y Rosa Bistelia Arévalo, residenciado en el Barrio “El Gamero” detrás de la escuela “El Gamero”, Guasdualito, Distrito Alto Apure, estado Apure, contra quien se instruye la Causa Nº 1U190-04, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en prejuicio de la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, consistente en la obligación de presentarse cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 17 de agosto de 2010. 2.- Fijar la realización de audiencia especial por incumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso para el día Lunes 09 de enero de 2012 a las 3:00 horas de la tarde, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se mantienen en vigencia la medida de protección y seguridad dictada a la víctima por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 4.- Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en fecha 17 de agosto de 2010 y ratificada en fecha 08 de febrero de 2011 y 03 de agosto de 2011, en consecuencia líbrese los respectivos oficios a los distintos órganos de seguridad.

II. HECHOS ACREDITADOS
Los hechos admitidos por el acusado en la oportunidad en que se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, son los siguientes: En fecha 31 de mayo de 2004, comparece por ante el Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, la ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, quien llorando manifiesta que su marido el señor Wilmer José Arévalo, la había amenazado y le había deteriorado un equipo de sonido y un televisor, y que desde tempranas horas de la mañana, se la había aplicado y que eso se repetía a cada rato y pedía que se lo sacaran de su casa para poder vivir en paz y tranquilidad con sus hijos.


III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos descritos anteriormente fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. El tribunal de juicio en audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2004 admitió totalmente la acusación y seguidamente el acusado admitió los hechos a los fines que le fuera acordada la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

El elemento de convicción que guio al Fiscal del Ministerio Público para presumir la comisión del hecho punible y la participación del acusado fue el Acta Policial Nº 134-04, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Sección de Investigaciones del Destacamento Policial Nº 2, en la cual la ciudadana Cáceres Urquijo Mirian señala que su marido la había amenazado y le había deteriorado un equipo de sonido y un televisor y desde tempranas horas de hoy se la había aplicado y que eso se repetía a cada rato y pedía que se lo sacaran de su casa para poder vivir en paz y tranquilidad con sus hijos.

Los hechos admitidos por el acusado se subsumen en el supuesto de hecho del tipo penal de violencia psicológica previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece:

“Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de este Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”


El delito objeto de la admisión de hechos representado por Violencia Psicológica se encontraba tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, el cual establece:

“Violencia Psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 de la Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.”

En el presente caso al analizar la denuncia realizada por la víctima se desprende que el ciudadano Wilmer José Arévalo desplego una conducta representada por “aplicársela” a la víctima repitiéndose esta conducta en varias oportunidades, originando un resultado representado por el desgate emocional de la ciudadana Cáceres Urquijo Mirian lo cual la llevo a acudir ante un órgano policial a denunciar a su marido y solicitar el resguardo de sus derechos.

Al analizar los elementos constitutivos del tipo penal tenemos que el SUJETO ACTIVO este representado por “El que ejecute”, esto quiere decir, que es indeterminado, cualquier persona puede ser el sujeto activo siempre y cuando forme parte de una familia o tenga una relación de afectividad con el sujeto pasivo, en este caso el ciudadano Wilmer José Arévalo al momento que ocurrieron los hechos era el marido de la ciudadana Cáceres Mirian, en consecuencia es el sujeto activo del delito. En relación a la ACCIÓN que debe realizar el sujeto activo debemos evaluar el verbo rector del tipo penal como lo es la palabra “EJECUTAR”, es decir, realizar actos que originen como resultado un daño emocional disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer, en este caso el acusado constantemente asumía una conducta hacia la víctima que consistía en amenazas, y desprecios a su condición personal, ya que en declaración realizada por la víctima en audiencia de calificación de flagrancia manifiesta que “a él le avergüenza estar con ella, porque le da pena andar conmigo”, esa conducta tenía una intención desvalorizar a la víctima en por su condición de mujer, tenía un ánimo su acción que era causar un daño emocional que afecta su autoestima en forma negativa, por lo que el objeto material tutelado como lo es la SALUD DE LA MUJER, resulto lesionado ya que esa acción causó daños a su integridad psíquica y psicológica, el sujeto activo busca demostrar su dominio sobre la mujer y así lograr que ésta suma una conducta de sumisión dada las presiones emocionales.

En este caso el dicho de la víctima nos permite analizar en que consistían los malos tratos que recibía en el ámbito familiar, resaltando que en la audiencia de calificación de flagrancia ella expone:… no puedo convivir con alguien así , porque lo de él es beber miche y jugar pool, se avergüenza conmigo , tenemos un niño de 2 años y no le ha dado el apellido, no lo ha reconocido porque le da pena andar conmigo , el equipo me lo regalo mi mamá , el televisor me lo dejó mi primer marido, lo que ha comprado es una colchoneta, el rancho fue mi mamá la que me lo regalo la madera para pararlo, él le metió la luz y el agua, pero el terreno lo compré yo y dice que no se va de allí , yo quiero que lo hagan desalojar el rancho”.

El dicho de la víctima es imprescindible ya que este caso es de los denominados delitos intramuro, en el que sólo contamos con lo expuesto en la denuncia ante el órgano policial y ante el Juez en la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que es valorado a los fines de probar la lesión al bien tutelado como lo es la salud psíquica de la mujer.


EL Tribunal observa que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal, señala:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
El artículo 46 eiusdem, se refiere a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
“Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.”

Ahora bien en la audiencia especial celebrada a los fines de conocer las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas en virtud del dictamen de la Suspensión Condicional del Proceso, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien expone: Solicita se proceda de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte sentencia condenatoria, dado que el acusado no cumplió con el Régimen de Prueba impuesto en su oportunidad. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone: En virtud de que la consecuencia inmediata por el incumplimiento de su defendido es la imposición de una sentencia condenatoria, solicita se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales. Seguidamente el Tribunal le garantiza al acusado el derecho que tiene de no incriminarse de conformidad con el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, le pregunta si desea declarar a lo que responde que si, quien expone: “Yo no tengo razones para justificar el incumplimiento”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Mirian Cáceres Urquijo, quien expone: “Yo lo que quiero es que esto se termine, él ya no vive conmigo y ni siquiera hablamos. Tampoco me pago las cosas que daño ese día, no me ayuda con mi hijo”.

Este tribunal observa que el acusado Wilmer José Arévalo, no cumplió con la condición impuesta al ampliarle el Régimen de Prueba de Suspensión Condicional del Proceso, ya que no acudió a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira, a los fines de cumplir con la entrevistas que debía hacerle el Delegado de Prueba que se le había asignado, ya que en la comunicación suscrita por la Delegado de Prueba, Norma Altamiranda y Lic. Ana Rosa Contreras, se establece: “El presente caso finaliza de manera DESFAVORABLE el Régimen de Prueba. Legalmente no acató las condiciones impuestas, al no acudir ni la primera vez ante el delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 03. En una oportunidad se le informó por medio de oficio de fecha 07-08-2006 sobre tal situación presentada con el caso a ese tribunal,” en este caso la ampliación del régimen de prueba no es procedente por cuanto se otorgaron dos (02) ampliaciones, de un (01) año la primera y seis (06) meses la segunda y en cada una se verificó el incumplimiento a las condiciones impuestas, siendo procedente revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso dictada en fecha 05 de octubre de 2004, y en consecuencia, se ordena la reanudación del proceso, procediéndose a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD:
El delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses prisión, siendo su término medio diez (10) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, este juzgador observa, que no corren a favor ni en contra del acusado de autos, circunstancias atenuantes o agravantes, que hagan susceptible la modificación de la pena, en consecuencia la pena aplicable en abstracto es diez (10) meses y quince (15 días) . Ahora bien, tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rebaja la hasta un tercio, representado por tres (03) meses y quince (15) días, tomando en consideración las características del caso y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, quedando una pena de siete (07) meses de prisión, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.