REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Viernes Trece (13) de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PENAL Nº 1C396-11
AUTO FUNDADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
ADOLECENTES IMPUTADOS: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DENNYS MIRABAL HURTADO.
DEFENSOR PUBLICO PENAL DE ADOLESCENTES ( E ): ABG. MEYRA QUINTANA.
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Estando este Tribunal, en la oportunidad de fundamentar la Declinatoria de Competencia dictada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace en los siguientes términos:
En fecha treinta siete (07) de diciembre de 2.011, se recibe oficio No. 6050-11, proveniente del Tribunal de Control, de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito y Extensión, mediante el cual remite oficio No. 04-F3-2326-2011 y actas de investigación relacionada con el expediente Fiscal No. 04-F3-366-2002, constante de actuaciones y solicitud de sobreseimiento, suscrita por el Abg. Dennys Mirabal Hurtado, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, a favor de los niños (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, en relación a unos hechos que calificó como: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, en perjuicio de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se procedió a darle entrada a la causa, se acordó innecesario la celebración del debate, a fin de proveer solicitud de sobreseimiento.
De las actuaciones se desprende lo siguiente: Consta acta de investigación criminal, al folio cinco (05), de fecha once (11) de julio de 2.002, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de los hechos ocurridos; la declaración de la ciudadana ------ realizada a los funcionarios actuantes; inspección criminal No. G-007.878, signada con el No. 202. Asimismo al folio siete (07) consta acta de investigación criminal, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se presento la ciudadana ----, quien expuso: “Ella llegó de su trabajo y le dio cena a sus hijos, entonces su hijo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (03) años de edad, le dijo que el primo de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de siete (07) años de edad la habían metido el pene por el recto, ella de una vez lo reviso y observo que lo tenía tallado, llamo al niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para ver que había pasado y el mismo se puso a llorar y entonces acuso a mi otro hijo (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de cinco (05) años de edad……”
Como consecuencia de lo inmediatamente expuesto, a los fines de decidir se observa: el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
Artículo 526.- Definición: El Sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
En el mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos define en forma inequívoca, los términos niños y adolescentes, fundamentando su diferencia en la edad de los mismos, en el sentido de que se entiende por niño a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente, a toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, en el mismo orden del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desprende que la materia penal juvenil, es aplicable a sujetos con una edad comprendida entre los doce y menos de dieciocho años de edad.
En el caso de que un niño o niña, se encuentre incurso en un hecho punible, el artículo 532, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que sólo se aplicaran medidas de protección, siendo el órgano competente para conocer el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. Establece:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”
La competencia en razón de la materia es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, como parte de una tutela judicial efectiva, razón por la cual, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer del presente asunto penal en razón de la materia, por cuanto los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se encargan del establecimiento de responsabilidades del adolescente por los hechos penales en los que incurran, y en este caos estamos el sujeto activo son niños, de cinco (05) y siete (07) años respectivamente, no sujetos a responsabilidad penal alguna según la ley, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:
PRIMERO: Declararse incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón de la materia, por cuanto los ciudadanos: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS NIÑOS POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , eran unos niños en la oportunidad en la que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda devolver la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se tramite lo conducente, conforme a la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Decisión dictada, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los trece (13) días del mes de enero de 2.012.
EL JUEZ SUPLENTE DE CONTROL,
ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
1C396-11
JCAZS.-