REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Veinticuatro (24) de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PENAL: 1C403-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO ALBERTO ZAMBRANO SÁNCHEZ.
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE
DEFENSOR PÚBLICO (E): ABG. MEYRA QUINTANA.
DELITO: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 375 DEL CODIGO PENAL, VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABG. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO.
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abogado: Rafael Gabriel Gómez Duarte, en su condición Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C403-11, instruida en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de: Violencia, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación a través de Acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.002, suscrita por funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Del análisis de las actas de investigación se presume que no existió la comisión del delito de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al folio dos (02) de la presente causa consta, de Acta de Investigación Penal, de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.002, suscrita por funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira.
Al folio trece (13) riela Acta de Nacimiento signada con el N° seiscientos tres (603) de la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
Al folio veinte (20) riela Reconocimiento Médico-Legal, signado con el N° 9700-063.408, practicado a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el ciudadano Dr. Manuel Carmelo reyes Almeira, Médico Forense Asistente, en el que se deja constancia: No aparecía ningún signo de violación física; caracteres secundarios propio de escolar; Introito de características normales; resto de examen dentro de los límites de lo normal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa, El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
III
En un primer orden, es necesario determinar la existencia de un hecho, que sea considerado delito en nuestro ordenamiento jurídico, a tales efectos, se observa que el Código Penal establece:
“Artículo 375.- De La Violación. “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiera cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la primera parte, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
De lo anteriormente explanado se infiere, que es requisito sine qua non, para configurar el delito de Violación, se haya cometido lo establecido en el articulo 375 y anterior del Código Penal, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en este caso el Reconocimiento Médico-Legal, signado con el N° 9700-063.408, practicado a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el ciudadano Dr. Manuel Carmelo Reyes Almeira, Médico Forense Asistente, en el que se deja constancia: No aparecía ningún signo de violación física; caracteres secundarios propio de escolar; Introito de características normales; resto de examen dentro de los límites de lo normal; lo que evidencia no existir el delito imputado; no existir la participación del supuesto imputado y por consiguiente la no participación en el hecho señalado.
En nuestro país, el principio de legalidad, en materia penal, se encuentra establecido debidamente en nuestro ordenamiento Jurídico, con una sólida base constitucional, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su artículo 529, prevé:
“Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley”.
Así las cosas, es evidente el alcance y significado del principio de legalidad, establecido en las normas precedentemente mencionadas, las cuales se basan en el aforismo “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, es decir, para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita de tal manera con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley. La legalidad penal es entonces, considerada por la doctrina como un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley anterior a la comisión del delito.
En el caso que nos ocupa, una vez analizados los hechos, que ocasionaron el inicio de la investigación, se concluye que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue investigado por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al efectuar Reconocimiento Médico-Legal, signado con el N° 9700-063.408, practicado a (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el ciudadano Dr. Manuel Carmelo reyes Almeira, Médico Forense Asistente, se evidencia que no existe ningún otro elemento que determine la presencia de algún ilícito penal, es decir, de la actividad efectuada por el adolescente de autos no deviene directa ni indirectamente de algún ilícito penal, en conclusión, en el caso bajo análisis no se cumple el elemento subjetivo del tipo, excluyendo así, la existencia del tipo penal y por ende resultando la atipicidad del hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Al considerar estas normas y tal y como se desprende de las actas procesales; es por lo que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Violencia previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA LORENA VARGAS CASTILLO.
CAUSA 1C403-11
JCAZS/av.-