REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PENAL No. 1C356-11
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL: ABG. JEAN CARLO A. ZAMBRANO S.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SEDE GUASDUALITO: ABG. DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES ( E ): ABG. MEYRA QUINTANA.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELA VARGAS CASTILLO.
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado, DENNYS ANTONIO MIRABAL HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C356-10, instruida en contra del ciudadano Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación a través de denuncia signada con el N° CP2-SIP-076-08, de fecha doce (12) de mayo de 2.008, realizada por la ciudadana -----, ante la Comandancia General de Policía, Comisaria Policial Fronteriza N° 02, Sección de Investigaciones Penales, Guasdualito, estado Apure.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Los hechos que han dado origen a la presente causa, ocurrieron el 12 de Mayo de 2008, en virtud de una Denuncia signada con el número 076-08, realizada por la ciudadana ----, ante la Comandancia General de Policía, Comisaría Policial Fronteriza Nº 02, Sección de Investigaciones Penales en Guasdualito, estado Apure, quien manifestó que un adolescente de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), agredió físicamente a su hijo en el ojo izquierdo, con los puños de la mano, produciéndole un hematoma.
Del análisis de las actas de investigación se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
Al folio dos (02) de la presente causa consta, Acta de Denuncia, signada con el N° CP2-SIP-076-08, de fecha doce (12) de mayo de 2.008, realizada por la ciudadana -----, ante la Comandancia General de Policía, Comisaria Policial Fronteriza N° 02, Sección de Investigaciones Penales, en Guasdualito, estado Apure, en el cual se deja constancia que compareció por ante ese despacho a fin de denunciar a un joven adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto ese día de hoy, su hijo se encontraba jugando diagonal a su casa, con los hijos de la ciudadana Martha, cuando el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se integró al juego y como no quiso cooperar para dejarse mojar con agua sucia de un charco, lo golpeó con el puño de su mano, en el ojo izquierdo, causándole un hematoma. Es todo.
Al folio tres (03) riela Acta de Nacimiento en original, signada con el N° ---, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Páez, a nombre del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Al folio cuatro (04) de la causa riela, copia fotostática de la ciudadana ----, quién es la fue que realizó la denuncia, ante la Comandancia General de Policía, Comisaria Policial Fronteriza N° 02, Sección de Investigaciones Penales, en Guasdualito, estado Apure.
Al folio Doce (12) de la causa riela escrito, suscrito, por el Abogado Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el 20 de Mayo del 2008, en el cual ordena el inicio de la investigación conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la causa bajo el número 04-F3-0253-2008, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ------, en contra de persona por identificar.
Al folio quince (15) de la causa consta Reconocimiento Médico Legal, de fecha 13 de Mayo de 2008, suscrito por la Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Luz Alejo, practicado al Niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la víctima, entre otros particulares de lo siguiente: Equimosis y edema traumático en región peri orbitaria izquierda; producido por objeto contundente, tiempo probable de curación de ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: La de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción. En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3 lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: …La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas. Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal. CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN, el cual establece:“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN, el cual establece: “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes”.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Noviembre de 2010, el Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, Abogados Carlos José Izarra Sulbarán y Dennys Antonio Mirabal, solicitan el sobreseimiento de la presente causa, en los términos, que se evidencian en el folio dieciocho (18) del expediente: …. El delito de lesiones Intencionales Leves, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de cuatro (04) meses, quince (15) días de arresto; correspondiéndolo en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 numeral 6 ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación fue practicada el 13-05-2008, sin que hasta el día hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal y como lo prevé el articulo 110 del Código Penal.
Artículo 110 del Código Penal, PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN, el cual establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste de fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”
Ahora bien, este Tribunal observa que del análisis anterior, se evidencia que hasta la presente fecha 27-01-2012, han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses, quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso aplicable para ejercer la acción penal, motivo por el Tribunal considera que en presente caso la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA,…, en virtud que en autos no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar al autor del hecho.
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que en este caso el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), prevé una pena de prisión de tres (03) meses a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha doce (12) de mayo de 2008, se dio inicio a la investigación, hasta el día de hoy 27 de enero de 2012 han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses, quince (15) días; tiempo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que se trata de delitos de acción pública que no amerita como sanción una medida privativa de la libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales; por lo cual se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 Ejusdem; y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del joven adulto Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL NIÑO POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JEAN CARLO A, ZAMBRANO S.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELA VARGAS CASTILLO.
CAUSA 1C356-10
JCAZS/.-