REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Ángel Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-759.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), sede San Fernando de Apure, Estado Apure.

En el caso de autos el demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que mantuvo con la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA); aduce “que inició su relación laboral con la UBA, en fecha 10/10/2009, culminando dicha relación el 16/12/2010. Que como consecuencia de ello tenía un tiempo de servicio a las ordenes de la Universidad de 01 año, 02 meses y 06 días. Que la ruptura de la relación laboral se debió a que no se le entregó nuevas cargas académicas y en consecuencia se dio por resuelta la relación de manera unilateral por parte del patrono. Que su labor consistía en ser Docente en la sede académica del núcleo Biruaca del Estado Apure, actividad que cumplía de forma íntegra y cabal. Que llegado el momento de culminación del contrato, la parte demandada no le convocó más a actividad alguna y no se le pagó el salario, constituyéndose un despido indirecto. Finalmente alego que ha intentado efectuar el cobro de sus prestaciones sociales de forma amigable y la administración se ha mostrado contraria a cancelarle los conceptos adeudados; los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.176,08)”.

De los fundamentos de la declinatoria de competencia:
…determinado el objeto de la pretensión, debe este Tribunal realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación que mantienen con la Universidades.
En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima este Tribunal que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compra con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interesarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico, cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de estos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser está última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política –en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA)...


Así las cosas, y revisado como ha sido la motiva de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien aquí suscribe pasa de seguidas a realizar el siguiente razonamiento:
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en diferentes oportunidades ha señalado la competencia que tienen los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer sobre determinados casos, tal como lo ratifico últimamente mediante fallo N° 686 de fecha 24 de mayo de 2011, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, ya identificado, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010, por la que ‘…la Secretaría de la Universidad de Los Andes, tomó la decisión de dar una respuesta negativa Recurso de Reconsideración que intentó por ese Órgano el 24.02.10, al haberle sido negado la entrega de la Mención Magna Cum Laude…’.
En este orden de ideas, aprecia la Sala que el recurso de autos fue interpuesto en fecha 21 de octubre de 2010, por lo que resulta pertinente traer a colación el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 establece que esta Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como las máxima (sic) autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 25 del referido Texto Legal, este dispone que los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita deriva de la solicitud de un Recurso de Nulidad contra la decisión N° CU-0733/10 de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de jerárquico ejercido contra la decisión del 23 de marzo de 2010; no es menos cierto, que la Sala afirmo en esa oportunidad que los Tribunales Contenciosos Administrativos, eran competentes para conocer sobre los casos de esa naturaleza, aun cuando los mismos sean interpuestos contra alguna Universidad Pública.
Ahora bien, en el caso bajo examen, versa sobre la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales, generado por la prestación de servicio del ciudadano Ángel Daniel González, plenamente identificado, a la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), con sede en San Fernando de Apure, que vale la pena destacar que dicha casa de estudio posee la cualidad de ente Privado, en este sentido este Órgano Jurisdiccional, debe solicitar la regulación de competencia para que sea el Supremo Tribunal quien dilucide el órgano que debe conocer del presente asunto, dado que el caso que aquí se discute se da entre un docente y la Universidad Bicentenaria de Aragua el cual fue objeto de remoción, de manera que al analizarse la naturaleza jurídica del ente recurrido, emerge con toda claridad que se trata de una Universidad Privada, esto es, de una persona jurídica creada de acuerdo a las normas de derecho privado de carácter asociativo, por lo cual no es posible ubicarla en el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y mucho menos derivado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente causa. Y así de declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Ángel Daniel González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11-759.884, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA), sede San Fernando de Apure, Estado Apure. Quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Seguidamente y siendo las 3:00 pm, se publico y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Dessiree Hernández



HSA(dh/aminta.-
Exp N° 5217.-