REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
201º y 152º
PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.598.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°. 75.239.
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional, admitió la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 9.872.598, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Elías Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra el expediente administrativo N° 071-2011, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, quedando signada con el N° 5208, nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se aperturó el cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano alguacil (accidental) de este Tribunal, consigno las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de diciembre de 2011; asimismo, en esa misma fecha compareció la ciudadana Alba Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 9.595.144, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 8 de Diciembre de 2011, y como consecuencia de ello el Decreto de la Medida Cautelar de fecha 15 de diciembre del 2011.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial del Estado Apure, en la persona de la ciudadana Alba Espinoza Colmenares, plenamente identificada en autos, pasa de seguidas quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo el alegato principal de la Procuraduría General del Estado Apure, la conducta omisiva por parte del hoy querellante, ciudadano LUIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, no consignar texto auténtico del acto administrativo cuya nulidad pretende se declare Con Lugar la medida cautelar, razón por la cual, se hace necesario para este Tribunal analalizar el contenido de los siguientes anexos:
En lo que respecta a los anexos marcados con las letras “A2 a la “I”, de la siguiente manera: Anexo “A” (f. 9) nombramiento del ciudadano LUIS CASTILLO como Agente de Seguridad y Orden Público a partir del 1 de junio de 1997; anexo “B” (f. 10) Diploma otorgado al Agente LUIS CASTILLO de Capacitación Policial No. 1 del 23 de julio de 1997; anexo “C” (f. 11), Diploma de Curso de Sub-Inspector mención Seguridad y Orden Público del 13 de diciembre de 2001; anexo “D” (f. 12 y 13) ascenso en el Cargo de Inspector Jefe del 20 de noviembre de 2004; anexo “E” (f. 14 al 16) ascenso del ciudadano LUIS CASTILLO a Sub-Comisario el 15 de julio de 2008; anexo “F” (f. 17), ascenso al Cargo de Supervisor del 16 de julio de 2011; anexo “G” ( 18 al 88) donde consta que la administración le expidió al ciudadano LUIS CASTILLO, copia fotostática del Expediente Administrativo No. 071-11 desde la Carátula hasta el folio 66, instruido contra el referido funcionario; anexo “H” (f. 89) publicación de un Cartel del Diario abc, donde se le notifica al ciudadano LUIS CASTILLO de la sanción de destitución y anexo “I” (f. 90), Acta de Nacimiento del niño CASTILLO GUTIERREZ LUIS ANGEL.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los anexos presentados por el querellante LUIS CASTILLO, conjuntamente con el libelo de la demanda, constato este Tribunal, que efectivamente no aparece el texto íntegro y auténtico del acto administrativo que pretende el querellante impugnar por vía de nulidad con medida cautelar, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 95 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Tribunal).
Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se desprende que de la querella escrita, el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: El Acto Administrativo y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. El artículo 98 ejusdem, establece que la querella se debe admitir dentro de los tres días de despachos siguientes, “… sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su in admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, el artículo 33 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el escrito de demanda debe expresar: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, de igual forma el artículo 35 ordinal 4 ejusdem, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4.”No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De los textos transcritos, se desprende que es voluntad imperativa del legislador exigir al querellante consignar en el escrito de querella copia auténtica del acto administrativo impugnado en nulidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento, so pena de ser sancionado con la inadmisión de la querella, considerando que todo lo relativo a materia de inadmisión es de estricto orden público y así se debe declarar en cualquier estado y grado del proceso, aún después de admitida la querella cuando así lo constate el Tribunal.
A manera de ilustración se hace necesario traer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 02134 de la S.P.A. de fecha 04 de octubre de 2001, la cual señalo:
“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva”.
Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí decide revocar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, y como consecuencia de ello se deja sin efecto la mediada cautelar decretada en fecha 15 de diciembre de 2011. Asimismo, se declara Inadmisible la presente querella por no haber consignado el querellante el acto administrativo cuya nulidad pretende, todo con fundamento a lo señalado en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se revoca el auto de admisión de fecha 08 de diciembre de 2011, quedando sin efecto la medida cautelar decretada y las notificaciones dirigidas al Procurador General del Estado Apure, Oficio 3514-2011 y al Gobernador del Estado Apure, Oficio 3515-2011.
Segundo: Se declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.598, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Gotilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a todas las partes intervinientes en el proceso.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Dessiree Hernández.
Exp. Nº 5208.-
HSA/dh
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