REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 200° y 151°
RECURRENTES: Adriana Toro soto, CI: 15.328.819; Lilia López, CI: 11.241.942; Deyanira Barrios, 11.235.988; Aleida Montoya Bolívar, CI: 8.196.103; Magyfer Adarmes, CI: 15.682.048; Jaime Gustavo Bermúdez, CI: 12.323.318; Ana Maria Peña, CI: 9.870.476; Aracelis Bolívar, CI: 11.754.561; Carmen Orasma Castillo, CI: 9.874.617; Luís Ezequiel Beroes, CI: 17.201.746; Omar Alexander Gil, CI: 12.325.197, Nicolas Valentín Marchena, CI: 16.977.936 y Nube de Lluvia García, CI: 14.218.690,
ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 3.179.
RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Generales y Normativo, “Acto de Supresión”, emanado del Consejo Regional Legislativo del Estado Apure, en forma de la Ley especial: “Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)”, de fecha 17 de Noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N°. 829, Ordinario.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº: 5240
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los ciudadanos Adriana Toro soto, CI: 15.328.819; Lilia López, CI: 11.241.942; Deyanira Barrios, 11.235.988; Aleida Montoya Bolívar, CI: 8.196.103; Magyfer Adarmes, CI: 15.682.048; Jaime Gustavo Bermúdez, CI: 12.323.318; Ana Maria Peña, CI: 9.870.476; Aracelis Bolívar, CI: 11.754.561; Carmen Orasma Castillo, CI: 9.874.617; Luís Ezequiel Beroes, CI: 17.201.746; Omar Alexander Gil, CI: 12.325.197, Nicolas Valentín Marchena, CI: 16.977.936 y Nube de Lluvia García, CI: 14.218.690, debidamente asistidos por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, contra Acto Administrativo de Efectos Generales y Normativo, “Acto de Supresión”, emanado del Consejo Regional Legislativo del Estado Apure, en forma de la Ley especial: “Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)”, de fecha 17 de Noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N°. 829, Ordinario; en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, quedando registrado bajo el N° 5240.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 10 de Enero del año en curso, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
NARRATIVA
Solicita la parte querellante, Medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con el artículo 5 parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional. Aducen que los Legisladores Apureños sin tomar en cuenta los elementos en que se fundamentó la solicitud efectuada por el Gobernador del estado, cerciorarse si los supuestos de hecho establecidos o la solicitud, estaban fundamentados en supuestos verdaderos y o falsos supuestos, sin haber efectuado un análisis administrativo jurídico, técnico, presupuestario contable adecuado, guardando los parámetros Constitucionales y legales, violando así el debido proceso, por cuanto para poder acordar una reestructuración que incluya una supresión de un Instituto Autónomo, tal y como es CORATUR, y que tienen por finalidad la reducción de personal, cuando no existe ningún proyecto de reorganización administrativa, ni el estudio de la reorganización existente que comprenda la estimación de las debilidades y fortalezas mediante al análisis financiero de la situación, por tanto al no existir previamente la configuración de un plan de personal, no podría determinarse la necesidad de la aludida reorganización de supresión. En razón de ello solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos generales y normativo que acompañan y señalan como “Acto de Supresión”, emanado del Consejo Regional Legislativo del estado Apure, en forma de Ley especial: Ley Especial de supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, es por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual establece que “el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a través de una medida cautelar de amparo.
Al respecto debe indicarse que, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión en la que frecuentemente se incurre en la aplicación de ambas figuras jurídico- procesales.
En efecto, la diferencia que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, consiste en que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Con relación al referido mecanismo cautelar se ha establecido por vía jurisprudencial, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En ese orden argumentativo, se estima que en el asunto bajo examen no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, además que no observa esta Sentenciadora que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente, no se desprende de las documentales cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual debe concluirse que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por los ciudadanos Adriana Toro soto, CI: 15.328.819; Lilia López, CI: 11.241.942; Deyanira Barrios, 11.235.988; Aleida Montoya Bolívar, CI: 8.196.103; Magyfer Adarmes, CI: 15.682.048; Jaime Gustavo Bermúdez, CI: 12.323.318; Ana Maria Peña, CI: 9.870.476; Aracelis Bolívar, CI: 11.754.561; Carmen Orasma Castillo, CI: 9.874.617; Luís Ezequiel Beroes, CI: 17.201.746; Omar Alexander Gil, CI: 12.325.197, Nicolas Valentín Marchena, CI: 16.977.936 y Nube de Lluvia García, CI: 14.218.690, debidamente asistidos por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo de efectos generales y normativo, “Acto de Supresión”, emanado del Consejo Regional Legislativo del Estado Apure, en forma de la Ley especial: “Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR)”, de fecha 17 de Noviembre del año 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, N°. 829, Ordinario.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012) .
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Seguidamente y siendo las 03:28 pm, se publico y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
HSA/dh/nisz.
Exp N° 5240
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