REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
QUERELLANTE: EZBEL COROMOTO OROZCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.889, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: MIGUEL MIRABAL LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.109.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Querella Funcionarial, incoado por la ciudadana Ezbel Coromoto Orozco Carballo, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.889, contra la Gobernación del Estado Apure.
Por auto de fecha 09 Enero de 2012, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho sanador, por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente, se constató que no fueron acompañados con el escrito libelar los documentos o recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la querella interpuesta, concediéndosele un plazo de tres (3) días de despacho.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, trascurrido como ha sido el lapso un ut supra mencionado, sin que conste en autos que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto la parte querellante no consignó junto a escrito los documentos fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la querella; es por lo que este Tribunal Superior debe declarar inadmisible la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral quinto 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral cuarto 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39.451, del 22 de junio de 2010.-
Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado de los documentos fundamentales de los cuales deriva la pretensión de la presente querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la presente Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana Ezbel Coromoto Orozco Carballo, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial ejercida por la ciudadana EZBEL COROMOTO OROZCO CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. V-9.233.889, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y Notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años: 152º y 201º.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria
Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 9:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Dessiree Hernández.
Exp. No.5229
HSA/DH/aurora.
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