REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 3300

PARTE OFERENTE: ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.059.700, civilmente hábil y de este domicilio. Con el carácter de Director General de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A.

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.984 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: CARMEN MARGARITA GALINDO Venezolana, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros.4.999.559 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .78.978.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.


ASUNTO: OFERTA DE PAGO.


En fecha 10 de Julio del 2009, compareció por ante ese despacho el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.059.700, civilmente hábil, actuando en este acto como Director General de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal, LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.142781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.864, donde presentó escrito de Solicitud de Oferta Real de Pago con sus recaudos anexos del folio 01 al folio 19. Y cursa al folio 20 auto donde se le dio entrada, por cuanto a la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, donde el Tribunal de la causa vista la revisión efectuada a las actas, se evidencio que el cheque motivo de esa acción no fue entregado a los ciudadanos CARMEN MARGARITA GALINDO y OSCAR ALBERTO GALINDO, asimismo fijó día y hora por separado para el traslado al lugar donde debió hacerse la oferta, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de Octubre del 2009, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES, en su carácter de autos y debidamente asistido por la abogada LELIA GONZALEZ inpreabogado N° 11.864, donde solicitaron se le fijara día y hora para el traslado del Tribunal para que se efectuará la oferta.

Por auto de fecha 09 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa fijó el dia lunes diecinueve (19) de Octubre del 2009, a las 10:00am, para que se realizara el traslado y constitución en el sitio en ella indicado. Y cursa al folio 25 acta de traslado y constitución donde se ejecutó lo antes solicitado.

Por Escrito de fecha 26 de Octubre del 2009, compareció la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.999.559, actuando con el carácter de demandada, y asistida por el abogado REYMES MARIA MALDONADO V. titular de la cedula de identidad N° 17.202.739, e inscrito bajo el Inpreabogado N° 126.950, encontrándose dentro del lapso legal de emplazamiento, y para dar oportuna respuesta, procedió hacerla de la siguiente manera: PRIMERO: “La parte demandante alega en la demanda que trato ininterrumpidamente durante los últimos dieciocho meses de comunicarme con la Sra. Carmen Galindo, para concretar una fecha cierta para terminar la operación Compra-Venta de la parcela N° 59 y que se entrevistó el 24 de Junio con la Sra. Carmen Galindo y le solicitó (30) días para proceder al pago… Por lo que en este acto solicitó se declare sin lugar la presente demanda de Oferta Real por: A.- no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 819, 820 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1306,1307 y 1308 del Código Civil. B.- Es falso que el demandante haya tratado de comunicarse con mi persona durante dieciocho meses, como también es falso que haya tenido entrevista con mi persona y yo le solicite 30 días para proceder al pago de la parcela N° 59, en fecha 24 de Junio del presente año, pues todos los pagos de la parcela N° 58 se le hicieron el 28 de Marzo del 2009, y el 04 de Junio del 2009…” Cursa del folio 28 al folio 44 con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2009, el Tribunal al recibir el anterior escrito suscrito por la parte demandada, observó que en acta de fecha 19-10-2009, se acordó la suspensión del presente proceso por un lapso de cinco (05) días de despachos, siendo así que las partes, debieron llegar a un acuerdo entre sí, mientras durase la suspensión. En tal virtud, el Tribunal de la causa consideró que tal escrito resultó ser extemporáneo; debido de que fue recibido por la secretaria el día 26-10-09. Cursa al folio 46, copia del cheque del Banco Mercantil.

Por auto de fecha 30 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa acordó endosar el cheque por la suscrita Jueza Titular de ese Despacho Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA y el Secretario Abogado CARLOS VILLANUEVA, donde fué remitido mediante planilla de depósito al Banco Banfoandes. Para que fuera depositado en la cuenta corriente N° 0007-0051-73-0000009876, a nombre de ese Tribunal.

Cursa al folio 51, Copia de Depósito Bancario emitido por ese Juzgado de Municipio.

Mediante Escrito de fecha 10 de Noviembre del 2009, compareció ante ese Tribunal la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.999.559, parte demandada, asistida por el abogada en libre ejercicio profesional, HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.189.330, inscrito en el inpreabogado bajo matricula Nº 78.978, acudieron ante ese despacho con la finalidad de exponer: “PRIMERO: Por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Vigente, tal y como se desprende de Boleta de citación que recibí en fecha 05711/2009 emanada de este digno Tribunal donde se me cita para comparecer por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a mi citación, firmada por mi persona con la finalidad de exponer las razones y alegatos que considere conveniente en contra de la demanda…SEGUNDO: La parte demandante alega en la demanda que trató ininterrumpidamente durante los últimos dieciocho meses de comunicarse con la señora Carmen Margarita Galindo, para concretar una fecha cierta…TERCERO: Me opongo a la presente demanda, niego, rechazo y contradigo todos los hechos y el derecho, por cuanto el procedimiento de oferta real intentado por el demandante en mi contra no es procedimiento idóneo…” Cursa del folio 59 al folio 66 recaudos anexos.

Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre del 2009, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.059.700, con el carácter de Director General de la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.864, donde promovió las siguientes pruebas: Capítulo Primero: Pruebas Documentales. Capítulo Segundo: Pruebas Documentales Notificadas a Organismos Públicos. Capítulo Tercero: Pruebas Documentales Referenciales. Capítulo Cuarto: Pruebas Documentales Públicas. Recaudos anexos del folio 73 al folio

Por auto dictado en fecha 18 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas, y se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los oficios solicitados se acordó librarse oficio al Coordinador de INDEPABIS y a la Dirección Regional de Inquilinato a los fines de que remitan la respectiva copia certificada del oficio recibido en fecha 18-06-09, enviado por Promotor Soleos C.A. se libraron los respectivos oficios.

Cursa al folio 108, Escrito de promoción de prueba de la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, parte demandada, encontrándose en el lapso de promoverlas, haciéndolos de la siguiente manera: “PRIMERO: Por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y con la finalidad de PROMOVER LAS PRUEBAS en contra de la demanda de oferta real de pago que me tiene el demandante de autos…SEGUNDO: Promuevo como pruebas para que sean evacuadas en su oportunidad…” Con recaudos anexos del folio 111 al folio118.

En fecha 20 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa admitió todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial, se fijó el segundo dia (02) de despacho siguiente a ese auto, a las 9:00am, para escuchar las declaraciones del ciudadano OSCAR ALBERTO GALINDO.

Cursa al folio 120, oficio N° 00138/09, emitido de la Coordinación Regional de INDEPABIS-APURE, donde dan respuesta a lo solicitado en fecha 18 de Noviembre del 2009, por oficio 491. Anexo Copia fotostática certificadas del Oficio. En esa misma fecha da respuesta el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda del Estado Apure, con oficio N° 0374, en el cual remiten copias fotostáticas certificadas del oficio y anexos enviados por Promotora Soleos C.A.

Por escrito de fecha 24 de Noviembre del 2009, suscrito por la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, parte demandada, asistida en ese acto por la abogada REYNES MARIA MALDONADO VENERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.950, promovió pruebas a las cuales se les dio entrada y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto cursante al folio 146.

Cursa al folio 147 del expediente, Escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LEILA ADELA GONZALEZ MEDINA, el cual se le dio entrada y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2009.

Cursa al folio 151, diligencia suscrita por el alguacil de ese despacho en la cual consignó planilla de depósito N° 08673992, donde depositó el cheque a nombre del Juzgado del Municipio Biruaca, depositado en la cuenta corriente de ese Despacho.

Cursa al folio 153, sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2009, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la empresa PROMOTORA SOLEOS C.A., a favor de la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO. PRIMERO: Se ordenó a la Oferida a retirar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), depositados en la cuenta corriente, a nombre de ese Despacho. TERCERO: Se condenó a la Oferida, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por diligencia del 14 de Diciembre del 2009, compareció la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, asistida por el abogado en ejercicio legal HECTOR SALVADOR PARRA TORRES, inpreabogado N° 78.978, donde formalmente apelo en ambos efectos, y pidió que el presente recurso de apelación fuera admitido en ambos efectos, en la oportunidad señalada en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, contra sentencia de fecha 08 de Diciembre del 2009.

Riela al folio 164, Poder Apud-Acta otorgado al Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, suscrito por la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, parte demandada.

En fecha 17 de Diciembre del 2010, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES TERAN, con el carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA EMPRESA PROMOTORA SOLEOS, C.A., otorgándole Poder Apud-Acta al Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, parte demandante.

Por auto de fecha 07 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida en 14 de Diciembre del 2009, suscrita por la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 01.

Este Juzgado Superior en fecha 01 de Febrero del 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 187 del expediente, Inhibición suscrita por el Juez Dr. Julián Silva Bejas, para seguir conociendo de la presente causa, por estar comprendido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando así norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de Febrero del 2010, el Tribunal acordó convocar al Primer Conjuez de este Tribunal Dr. Octavio García Hernández, para que de conformidad con el artículo 93 ejusdem, conozca de la inhibición planteada por el Dr. Julián Silva Beja. Juez Superior Provisorio de esta Circunscripción Judicial. Líbrese convocatoria.

Cursa al folio 190 del expediente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, apoderado judicial de la Empresa “PROMOTORA SOLEOS”, donde solicitó que se conozca en Alzada la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO. Que se designara un Juez Accidental para que siguiera conociendo en la presenta causa, ya que el Juez natural se inhibió. Y solicitó sea declarada sin lugar y confirmada la sentencia dictada el día 08 de Diciembre del 2009.

En fecha 25 de Febrero del 2010, compareció el Dr. OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Primer Conjuez de este Tribunal, donde expuso no poder aceptar el cargo Juez Superior, para conocer la presente causa, por razón de estar presentando quebrantos de salud. Y en esa misma fecha se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Dr. OCTAVIO BERMUDEZ DIAZ. Donde se excuso de conocer la causa. Cursa al folio 196 del expediente, auto donde este Despacho acordó solicitar un Juez Suplente Especial, para que siguiera conociendo la causa, ya que el tercer conjuez Dr. Juan Bautista Córdoba, se encuentra temporalmente suspendido según oficio N° 1425-07 de fecha 25 de septiembre del año 2007. Se libro oficio N° 59-10.

Por auto de fecha 03 de Agosto del 2010, el Tribunal de la causa designó al Dr. ANDRES GARCIA como Juez Accidental y seguidamente se constituyó el Tribunal Accidental.

Por auto de fecha 04 de Agosto del 2010, el Juez Accidental de esta Alzada Dr. ANDRES GARCIAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

En fecha 21 de Diciembre del 2010, Abierto el lapso de Informes, medio procesal del que hicieron uso ambas partes.

Por auto de fecha 22 de Diciembre del 2020, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados. Medio por el cual solo hizo uso la parte demandante.

En fecha 20 de Enero del 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE
EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE OFERTA DE PAGO

Marcado “A”, Copia fotostática simple de “Repertorio Forense” con Sección de Economía de fecha 16 de marzo de 2005, N° 13.858-2, la cual contiene la publicación del Registro Mercantil de empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A. (Folios 4 al 7).

Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 59, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 8 al 12).
Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 59. (Folio 14)

Marcado “E”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58; Copia fotostática simple de Cheque N° 03625823, del Banco Provincial de San Fernando Estado Apure, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo) de fecha 09 de enero de 2008 y Deposito N° 000000491742074, el Banco Mercantil, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,oo), de fecha 22 de enero de 2008.(Folio 15, 16 y 17)

Este Juzgador establece, que a los Instrumento privados antes mencionados, se le otorga valor probatorio, en virtud, de que no fueron impugnados por la contra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales hacen fé, hasta prueba en contrario de su contenido. Así se decide.

Marcado “C”, Estado de Cuenta de fecha 27 de julio de 2008, emitido por el vendedor Promotora Soleos C.A., del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 59. (Folio 13). Este juzgador la desestima, en virtud de que no consta firma ni sello húmedo en el mismo. Así se decide.

Marcado “F”, Recibo de pago de Honorarios Profesionales a la abogada LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA, por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000, oo), de fecha 10 de julio de 2009. (Folio 18). Quien aquí decide, desecha dicho recibo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado “G”, Relación de Reintegro correspondiente a la Parcela N° 59, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo). Se desestima la relación antes mencionado, ya que en la misma no consta firma ni sello húmedo que pueda tomarse para su apreciación. Así se decide.


En el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

Marcado “A”, Acta de Convenio de fecha 16 de Junio de 2009, suscrita por ambas partes, la cual oponen su contenido y firma a la Ofertada CARMEN MARGARITA GALINDO. (Folio 73). Se desecha ya que no consta en la misma que la oferida sea acreedora de la oferente. Así se decide.

Marcado “B”, Copia fotostática simple del Oficio de fecha 17 de junio de 2009, emitido por Promotora Soleos C.A., dirigido al Coordinador Regional de INDEPABIS, Estado Apure, en la oportunidad de consignarle Originales de los anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente de las Actas de Convenio celebradas y firmadas con los optantes de las viviendas faltantes por protocolizar o vender ubicadas en la Urbanización Jardín Soleos, Avenida Intercomunal Los Centauros, Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para dar cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 2, de la Resolución N° 110 del 08 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda. Dichas resultas rielan del folio 120 al 129. (Folio 74) y Marcado “C”, Copia fotostática simple del Oficio de fecha 17 de junio de 2009, emitido por Promotora Soleos C.A., dirigido al Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda del Estado Apure, en el cual le consigna Originales de los anexos marcados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente de las Actas de Convenio celebradas y firmadas con los optantes de las viviendas faltantes por protocolizar o vender ubicadas en la Urbanización Jardín Soleos, Avenida Intercomunal Los Centauros, Biruaca, Jurisdicción del Municipio Biruaca, del Estado Apure, para dar cumplimiento a los establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 2, de la Resolución N° 110 del 08 de junio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda. Dichas resultas rielan del folio 130 al 139 (Folio 75 al 83). Este operador de justicia, no aprecia dichas instrumentales, en virtud, de que no consta en la misma que la oferida sea acreedora de la oferente. Así se decide.

Marcado “D”, Copia fotostática simple de la Resolución N° 110, de fecha 8 de junio de 2009 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. (Folio 84 y 85); Marcado “E”, Copia fotostática simple de la Cédula Catastral, correspondiente a la parcela N° 59 de la Urbanización Jardín Soleos, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Ejidos y Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, en fecha 07 de mayo de 2008. (Folio 86); Marcado “F”, Copia fotostática simple de Permiso de Construcción, de fecha 14 de abril de 2009, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. (Folio 87); Marcado “G”, Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal, Departamento de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Biruaca, en fecha 12 de mayo de 2008. (Folio 88) y Marcado “H”, Copia fotostática simple de Constancia de Habitabilidad, expedida por el Ing. Municipal GREGORIO MOTTA de la Dirección de Desarrollo Urbano, Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 6 de abril de 2009. (Folio 89). Este sentenciador, desecha las instrumentales antes citadas, en virtud, de que nada aportan para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia señalados en el artículo 1.307 de Código Civil. Así se decide.

Marcado “I”, Copia fotostática simple del Documento de Parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 47, Folio 376 al 385, P.P TOMO 8vo, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 29 de enero del año antes citado. (Folios 90 al 104). Si bien es cierto, es una copia fotostática que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero del mismo no emerge ningún elemento para determinar la procedencia o no de la oferta, por lo tanto se desecha.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Marcado “A”, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emitido por el Director General de Promotora Soleos, C.A., dirigida a la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, en el cual le notifican que la empresa no ha concluido las obras de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento de fecha 29 de enero de 2008. (Folio 59 y 60). Este juzgador establece, que no se le da ninguna apreciación a dicha comunicación, ya que no aporta elementos para determinar la procedencia o no de la oferta, por lo tanto se desecha. Así se decide.

Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 59, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 61 al 64). Este juzgador ya analizó y valoró dicha documental al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito libelar. Así se decide.

Marcado “C”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 59. (Folio 65) y Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 58. (Folio 66). Este sentenciador ya analizó y valoró dichas documentales al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito libelar y en el lapso probatorio de la parte accionante. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió las siguientes:

Marcado “A”, Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emitido por el Director General de Promotora Soleos, C.A., dirigida a la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, en el cual le notifican que la empresa no ha concluido las obras de urbanismo, de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento de fecha 29 de enero de 2008. (Folio 111 y 112);

Marcado “B”, Documento de Opción de Compra Venta, de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ambas partes, para la parcela distinguida con el N° 59, de la Urbanización JARDIN SOLEOS, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca del Estado Apure, en terrenos propiedad de Promotora Soleos, C.A., siendo el precio estimado al momento incluyendo terreno y construcción es de (Bs. 126.000.000, oo), para reservar dicha compra. (Folios 113 al 116); Marcado “C”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad (Bs. 10.000.000,oo) de fecha 03 de noviembre de 2006, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 59. (Folio 117); Marcado “D”, Copia fotostática simple de Recibo de Pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo) de fecha 19 de enero de 2008, suscrito por ORLANDO JOSÉ LINARES TERÁN, del inmueble ubicado en la Urbanización Jardín Soleos, Parcela N° 59. (Folio 118). Este juzgador ya analizó y valoró estas documentales al momento que se apreció las pruebas aportadas en el escrito de la contestación. Así se decide.

Señala el apoderado judicial de la parte oferente, en el escrito de Informes presentados por ante esta Alzada, lo siguiente:

“Se concluye:

CARMEN GALINDO, jamás cumplió con el lapso de 30 días hábiles para protocolizar, existiendo un vencimiento total de ese lapso y un incumplimiento absoluto y consciente del mismo, por lo que no le asiste ningún derecho ni para oponerse a recibir el pago de Bs. 20.000,00 ni para apelar, siendo ella la única responsable de su conducta omisiva y de la consecuencia de sus actos, lo que es fundamento para declarar con lugar la oferta y sin lugar la apelación con Costas.
-II-
Demostrado plenamente que el lapso de 30 días hábiles fijado en convenio del 16 de junio 2009 se venció a CARMEN GALINDO (esta súper vencido) sin que haya protocolizado el contrato de compra-venta de la Casa N° 59, no obstante la larga espera de PROMOTORA SOLEOS C.A., del lapso de 30 días hábiles para protocolizar, se repite, nunca pagó.

El alegato de los 30 días hábiles, resultó una defensa inútil, que no tiene razón de ser por haberse vencido el lapso sin protocolizar.
-III-
Demostrado está que la oferida CARMEN GALINDO estaba consciente y en perfecto conocimiento que desde el 16 de junio 2009 tenia 30 días hábiles para protocolizar, y nunca lo hizo, y era ella y solamente ella, la que tenía que acudir a PROMOTORA SOLEOS C.A., para materializar y protocolizar la venta, ante su ausencia absoluta no quedaba otra vía legal que ofrecerle el pago y devolución de Bs. 20.000,00 por vía de oferta como así se hizo.
Informo que CARMEN GALINDO, sabía de ello porque así lo informó en el convenio del 16 de junio de 2009 (. 73 y 145), así se lo notificó el Tribunal el 19 de octubre de 2009 (f. 25 al 27) y así se le citó el 5 de noviembre de 2009 (f. 53), no teniendo excusa alguna para protocolizar.
-IV-
Finalmente alego que cuando CARMEN GALINDO, tuvo múltiples oportunidades y fue notificada varias veces, pero nunca protocolizó, sin duda alguna su conducta excesivamente omisiva y rebelde la situó en la mala fé y por tanto solo le queda retirar el monto oferido de Bs. 20.000,00; ya que jamás va a contratar; es decir, jamás tuvo el conocimiento para protocolizar.”

Alega la parte oferida en el escrito de Informes presentado por ante esta Instancia Superior lo siguiente:

“En el caso concreto lo que pretende la empresa “Promotora Soleos” C.A., es obtener la resolución de la opción de compra en comentario, a través del procedimiento de oferta real de pago a favor de la parte oferida lo cual es inadmisible jurídicamente, ya que a las partes no le es dable subvertir el procedimiento legalmente establecido, para la ventilación de las controversias que se susciten con motivo de la reclamación de algún derecho. Siendo ello así, como ciertamente lo es, de considerarse la existencia del incumplimiento de marras, que ha sido invocado como fundamento del ofrecimiento, indudablemente que no obstante ello, la presente solicitud de oferta, es improcedente en derecho y por este otro motivo, puede ser revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación.”

La oferta real y depósito, a sido denominada como el medio procesal de pago, establecido por la ley para que un deudor, pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago liberándose de su deuda siempre que este determinada en dinero o especie, por lo tanto no es la vía para la resolución de un contrato. En este sentido el artículo 1.307 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de Lino Vivas Rosas y otros contra Orlando León y otra, dejo establecido lo siguiente:

“...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

Conforme a la norma antes citada y a la doctrina de casación, para el ofrecimiento real sea valido es necesario que se cumplan todos los requisitos establecido en el artículo 1307 del Código Civil, por lo que constituye una obligación para los operadores de justicia, verificar si se cumplen los mismos, en ese sentido corresponde a esta Alzada confrontar si en la presente oferta están llenos los extremos del antes referido artículo.

Se observa que la oferta surge a raíz de una Opción de Compra venta suscrita entre la empresa Promotora Soleos C.A., representada por su Director General ORLANDO JOSE LINARES TERAN y la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, en donde la primera denominan la propietaria y a la segunda la optante, no apareciendo la figura de deudor ni acreedor.

El numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, establece que debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos con la reserva por cualquier suplemento; en el presente caso, quedó probado en autos que la optante canceló la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) y la oferta fue hecha por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) es decir por una suma inferior.

En ese sentido quedó evidenciado que la optante oferida no tiene la cualidad de acreedora, además la oferente no consignó la suma integra cancelada por la optante, siendo así, que a falta de dos de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea valido, necesariamente tiene que declararse Sin Lugar la Oferta Real de Pago y Revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08 de diciembre del 2009. Así se decide.




D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, parte oferida, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre del 2009, emitida por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de diciembre del 2009, que declaró: CON LUGAR la solicitud de Oferta Real de Pago propuesta por la empresa PROMOTORA SOLEOS, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO.

TERCERO: Sin lugar, la oferta real de pago interpuesta por la Empresa “PROMOTORA SOLEOS CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sdo, representada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ LINARES, en su condición de Director General de la mencionada empresa contra la ciudadana CARMENMARGARITA GALINDO, e INVALIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.



La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3300.
JAA/JA/ncysruiz.