REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3323.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANDRES ORTIZ JIMENES y ARTURO JOSÉ LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.360.802 y 4.140.886, y ambos con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ. Abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44213, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.332 y con domicilio en esta Ciudad de San Fernando de Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO.


Mediante escrito de fecha 13 de Julio del 2009, presentado por los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENES y ARTURO JOSÉ LOPEZ VENEGAS, asistidos por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, instauran formal demanda por Desalojo contra el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO.
Alegan los accionantes “…que en fecha 14 de Marzo del 2002, los ciudadanos José Andrés Ortiz Jiménez y Arturo José López Venegas celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco, autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, por un Inmueble local Comercial ubicado por la Avenida Caracas, en el ala Este de la Planta Baja del edificio Santa Lucia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, sede del Fondo de comercio Farmacia “Apure”, el cual les pertenece según consta en Titulo de Propiedad registrado a sus nombres y debidamente Protocolizado bajo el Nº 03, Folio 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2002, de fecha 22 de febrero de 2002, marcado con la letra “A”; oponen formalmente que han contratado de manera legal y escrita con el ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco; que dicho contrato fue cedido y formulado en fecha 14 de marzo del 2002, el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); que el arrendatario se obligaba a pagar con puntualidad dentro de los cinco (5) días de cada mes; que el término de vigencia del presente contrato es de un (1) año a partir de la firma de dicho contrato y en vista de que el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO “NO CUMPLIO” con la entrega la cual tenia que hacer el 15 de Octubre del 2.009; que el arrendatario continuo ocupando el inmueble hasta los actuales momentos. Por tal incumplimiento queda prescindido de pleno derecho el presente contrato. Fundamentó la acción en los artículos 1579, 631 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por ello que demandó como en efecto lo hacemos a FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, para que sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: A que nos entregue material y efectivamente el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento antes señalado y totalmente desocupado de personas, cosas y en las mismas buenas condiciones que se lo entregó, así mismo, para que pague sin plazo alguno la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.8.400,oo), que comprende y estimo el valor de la presente demanda en dicha cantidad. De acuerdo a lo establecido en los artículos 31 y 36, del Código de Procedimiento Civil…”. Acompañó recaudos anexos del folio 7 al 109 marcados con las letra “A”, “B”,”C”, “D”,”E”, y “F”.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante ese Tribunal el Segundo (2) día de despacho siguientes al de la citación a los fines que de contestación a la demanda de Desalojo de Inmueble, ordenó compulsar copia de la misma con certificación de su exactitud y entregarla al Alguacil encargado de practicar la misma.

Al folio 111 de fecha 03 de agosto de 2.009 cursa poder especial de los ciudadanos JOSÉ ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LOPEZ VENEGAS, partes accionantes, otorgado al abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ. El Tribunal en esa misma fecha en curso acuerda agregar a los autos y tener como apoderado al referido abogado.

Cursa al folio 113 recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano Freddy Nieves, consignado por el Alguacil del tribunal en donde dio fe que el mismo fue firmado en su presencia en fecha 4 de Agosto del 2009.

En fecha 06 de Agosto de 2.009 el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, contentivo de la contestación a la demanda, la cual la hizo en los términos siguientes: CAPITULO I: Admite que en fecha 14 de marzo del año 2.002, suscribió un contrato de arrendamiento con los demandantes, ante la Notaria Pública de esta localidad de San Fernando de Apure, bajo las condiciones que el mismo se expresan, el cual fue anexado marcado “A”, que es cierto que los demandantes son propietarios del inmueble, que se encuentra ubicado en la Avenida Caracas cruce con Avenida Maria Nieves de esta localidad, como se evidenciado en el documento marcado “B”; que no se le puede negar a los demandantes que son propietarios de la firma mercantil Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., cuyo documento constitutivo cursa al expediente marcado con la letra “E”, Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la acción incoada en su contra, que es falso Niega y contradice que la firma Mercantil Denominada Construcciones y Pavimentos de Carreteras C.A., tiene el domicilio en Avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, en el Inmueble Nº 47 de la Urbanización el Tamarindo de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, ya que en lectura al documento constitutivo de la compañía y de todas las demas actas que conforman dicho documento, que cursa al expediente marcado con la letra “E”, en el mismo se desprende que el domicilio se encuentra fijado desde su constitución en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca Nº 20-20 Municipio Biruaca del estado Apure, no anexando al libelo de la demanda ningún documento que certifique o demuestre el domicilio que ellos aducen tener hoy día, que desconoce de la existencia de un contrato de comodato sobre un inmueble ubicado en la avenida julio Cesar Sánchez Olivo, Inmueble con el Nº 47 de la Urbanización el Tamarindo de esta localidad de San Fernando Estado Apure, supuestamente suscrito entre Construcciones y pavimentación de Carreteras C.A., el cual no fue anexado al libelo de la demanda.

Mediante escrito fechado el 12 de Agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Reproduce íntegramente el merito de los autos en cuanto favorezca a sus representados, el cual deviene del principio procesal de la comunidad de prueba, y que doctrinariamente esgrime y discriminó de la siguiente manera, marcados con el punto uno (1) al tres (3). CAPITULO II. Promovió Documentales que cursan desde los folios 07 al 10 marcados con la letra “A”, folios 11 al 13 marcados con la letra “B”, folio 15 al 18 marcado “C”, folios 19 al 106 marcados con la letra “E” y folios 107 al 109 marcados “F”. CAPITULO III. Promoción de testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por auto de fecha 13 de agosto del 2.009, el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia.

Cursa al folio 125 testimonial de la testigo ciudadana Hermenegilda Belén González Herrera, quien fue promovida por la parte accionante en su oportunidad.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2.009, presentado por el abogado Héctor Dayan Balcazar González, con el carácter de autos y promovió pruebas documentales que cursan del folio 126 al 128 con recaudos anexos marcados con la letra “A” y rielen del folio 129 al 134 del presente expediente. En fecha 30 de Septiembre de 2.009 el Tribunal ordeno darle entrada a las mismas y agregar al expediente respectivo.

En fecha 1 de octubre de 2.009 el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO parte demandada, debidamente asistido de abogado, instauró escrito de promoción de Pruebas documentales, que cursan del folio 136 al 138 con anexos marcados con las letras “A” y “B” que rielen desde el folio 140 al 180 del presente expediente. El tribunal de la causa en fecha 01-10-2.009, Admitió las pruebas anteriores aportadas por la parte demandada y ordenó agregar las mismas a la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 889 del Código Civil vigente.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2.009, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y declaró la causa en estado de sentencia.

Mediante escrito de fecha 06 de octubre del 2.009, el Abogado Héctor Dayan Balcazar González apoderado de las partes actoras, promovió pruebas e informes documentales constante de nueve folios, cursante a los folios 182 al 190, CAPITULO I: De la Acción Interpuesta. CAPITULO II: De las Pruebas de la Accionante. CAPITULO III: Conclusiones. En fecha 06 de Octubre del 2.009, el Tribunal de la causa dio entrada a las anteriores y ordenó agregarlas a la causa respectiva.

En fecha 1 de marzo del 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la que declaró: Con Lugar la acción de Desalojo de Inmueble incoada por los ciudadanos José Andres Ortiz Jiménez y Arturo José López Venegas contra el ciudadano Freddy Humberto Nieves Blanco, condenando en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acordó Notificar a las partes librando boletas de Notificación respectivas.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2010, el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 8 de marzo del 2010, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho a partir de la ultima notificación, y acordó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 10-244.

Este Juzgado Superior en fecha 13 de Abril de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar dicha Incidencia.

Mediante escrito de fecha 28 de Abril del 2.010, el Abogado Héctor Dayan Balcaza González apoderado de las partes actoras, promovió pruebas e informes documentales constante de once folios útiles, cursante a los folios 217 al 227, junto con anexos marcados con la letra “A” que rielen del folio 229 al 233 del presente expediente. Esta alzada en fecha 29 de Abril del 2.010, admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de Abril esta alzada debido a que tenia que producirse el fallo de Instancia en la presente causa, difiere el mismo acto por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo pautado en le artículo 251 del Código civil vigente.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:



MOTIVA

RUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda

Marcado “A”, Original de Contrato de Arrendamiento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el N°. 14, Tomo 11, de fecha 11 de Marzo de 2.002, en el cual se evidencia que existe entre los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ, ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS y el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, un contrato de arrendamiento de fecha 11de Marzo de 2002, cuya duración es de un (1) año fijo, contados a partir de la firma del mismo. (Folios 7 al 10). Vista que no fue tachado, se trata de un documento autentico, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, quedando probado en consecuencia, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS con el ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO sobre un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300mts2), ubicado en la avenida Caracas, en el ala este de la planta baja del edificio Santa Lucia de la ciudad de San Fernando estado Apure.

Marcado “B”, copia fotostática de documento de Compra- Venta, registrado por ante el Registro Público del Municipio Fernando, Estado Apure, bajo el N°. 02, folios 7 al 12, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre, año 2.002, en el que se evidencia que el ciudadano OLIVER GERONIMO ZERPA da en venta a los ciudadanos JOSE ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, un inmueble constituido por un local Comercial ubicado por la Avenida Caracas, en el ala Este de la Planta Baja del edificio Santa Lucia de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, el cual tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Av. Caracas; SUR: Casa que es o fue de Valentín Guaitero; ESTE: Calle o Av. Maria Nieves y OESTE: Escalera principal de entrada del Edificio SANTA LUCIA. (Folios 11 al 13). Vista que no fue impugnado de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código mencionado, dejando probado que los ciudadanos JOSÉ ANDRES ORTIZ JIMENES y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS, son propietarios del inmueble que dieron en arrendamiento, hecho éste que no es punto controvertido en la presente causa.

Marcada “C”, Comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, dirigida al ciudadano FREDDY H. NIEVES, suscrita por el Ing. ARTURO J. LÓPEZ V., por medio de la cual le notifica que el día 11 de marzo de 2003, se vence el Contrato de Arrendamiento del Local Comercial ubicado en la Avenida Caracas de esta ciudad y por lo tanto, no será renovado, por lo que exige el desalojo del mismo. (Folio 14), y en vista de que no fue firmado por el destinatario no se le concede valor probatorio.

Marcada “D”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2005, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. (Folios 15 al 18). Mediante la cual se dejó constancia que en la planta baja del edificio Santa Lucia, sede del fondo donde funciona la Farmacia Apure, la cual se desecha como medio de prueba, en virtud, de que no forma parte de los hechos controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento y si éste fue dado en subarrendamiento.

Marcada “E”, copia fotostática certificada de documento constitutivo de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., debidamente asentado en los libros del Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el N°. 181, Tomo 2, de fecha 18 de Mayo de 1.998. Mediante la cual quedó probado que el codemandante ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS y JOSÉ ANDRÉS ORTIZ, son propietarios de esa empresa.

Marcada “F”, documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 25 de Mayo de 2.009, bajo el N°. 52, Tomo 35. Vista que no fue tachado, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Civil, que contiene transacción extrajudicial entre la ciudadana HERMENEGILDA BELEN GONZÁLEZ HERRERA y la Empresa CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIÓN DE CARRETERAS C.A representada por su presidente ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS, convienen en dar por terminado y anular los efectos del contrato de comodato del local ubicado por la avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, inmueble signado con N°47 sector 2 de la urbanización Los Tamarindos de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

En la oportunidad legal, promovió las siguientes:

Reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favoreciere a sus mandantes, el cual deviene del principio procesal de la comunidad de prueba.

Ratifica, reprodujo e hizo valer, para que surtan los efectos legales correspondientes, original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre sus representados y FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO;.Original de Título que certifica y acredita la propiedad de sus representados sobre el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO; Original del Oficio participando la necesidad del local dado en arrendamiento, documental que opone al demandado mediante este escrito de pruebas; Original de las resultas de Inspección Judicial participando la necesidad del local dado en arrendamiento, documental que opone al demandado mediante este escrito de pruebas; Copia certificada del Expediente de la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A. (C.P.C.C.A) y Original de Contrato de Convenimiento con la propietaria del local dado en Comodato, el cual es ocupado por la Firma Mercantil de sus representados, y le sirve de Sede Principal.

Testimonial de la ciudadana: HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ HERRERA, quien rindió declaración ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2009-

Participación y acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2001, donde se acordó establecer como sede principal de la empresa CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., a un inmueble ubicado por la avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, piso 1 casa N°47 de la Urbanización el Tamarindo de San Fernando de Apure, estado Apure. Llama poderosamente la atención a este operador de justicia, el hecho de que una asamblea extraordinaria que se realizó en fecha 12 de septiembre del 2001, se haya presentado para su registro el 16 de septiembre del año 2009, cuando se observa en la copia certificada del registro mercantil de la mencionada empresa presentada por los demandantes una serie de actas que fueron presentadas al Registro Mercantil en ese intervalo de tiempo, sin embargo, no existiendo en autos pruebas de que esa asamblea extraordinaria se realizó en fecha posterior a la aquí señalada, en sentido, cabe destacar, que las actas de asamblea registrada constituyen documento público, tal como quedó establecido en la exposición de motivos del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha veinte y siete (27) de noviembre de 2001, el cual expresa: El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos regístrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud”.Siendo así se le concede valor probatorio y en consecuencia quedó probado que el domicilio de esa empresa es en la avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, piso 1 casa N°47 de la Urbanización el Tamarindo de San Fernando de Apure, estado Apure

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Marcada “A”, copia certificada de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Febrero de 2.009, en juicio seguido por JOSÉ ANDRES ORTIZ JIMENEZ y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS en contra de FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, por resolución e indemnización de daños y perjuicios. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala las causales en que el demandante debe fundamentar la demanda de desalojo de un inmueble en los contratos de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, en ese sentido, el hecho de que esa demanda haya sido declarada sin lugar no significa que los arrendatarios puedan intentar una nueva demanda de desalojo fundamentada en cualquiera de las causales señaladas en ese artículo, razón por la cual se desecha la misma.

Marcado “B”, copia fotostática del documento público de Adjudicación en Venta que le hace la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure al ciudadano ARTURO JOSE LOPEZ VENEGAS, de un lote de terreno ubicado en la Calle Colombia, N°. 59, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Si bien es cierto, se observa que el lote de terreno pertenece a uno de los codemandantes, más no existe evidencia de que sobre el mismo existan Bienhechurías como para desvirtuar la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al demandado, por lo tanto se desestima.

Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, Copia certificada del Expediente de la Firma Mercantil denominada CONSTRUCCIONES y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A., anexo al escrito libelar y Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada el 12 de Septiembre del año 2.009, anexa a la causa en el segundo escrito de Promoción de Pruebas de los accionantes.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció rotunda y categóricamente el documento anexo a la demanda marcado con la letra “C”, que cursa al folio 14 del Expediente.

Desconoció la existencia de un Contrato de Comodato sobre un inmueble ubicado en la Avenida Julio César Sánchez Olivo, inmueble N°. 47 de la Urbanización El Tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, supuestamente suscrito entre Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A., y Desconoció el Convenimiento de entrega del inmueble suscrito entre CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACIÓN DE CARRETERAS C.A, y la ciudadana HERMENEGILDA BELÉN GONZÁLEZ HERRERA.

Ahora bien, el artículo 506 establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”


El artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal 2:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

En la presente causa está probada la existencia de contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE ANDRÉS ORTIZ JIMENES y ARTURO JOSÉ LÓPEZ VENEGAS y FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, de un inmueble constituido por un local comercial de trescientos metros cuadrados (300mtrs2) ubicado en la avenida Caracas en el ala este de la planta baja del Edificio Santa Lucía, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Que estos son propietarios de la compañía Construcciones y Pavimentación de Carreteras C.A, y que al momento de su constitución fijó como domicilio la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca N°20-20, del municipio Autónomo Biruaca del estado Apure, el cual según acata de asamblea extraordinaria de fecha 12 de septiembre de 2001, estableció como nueva sede un inmueble ubicado en la avenida Julio Cesar Sánchez Olivo, piso 1 casa N°47 de la urbanización el Tamarindo de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el cual según transacción realizada entre HERMENEGILDA BELEN GONZÁLEZ HERRERA y CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTACION DE CARRETERAS C.A , y autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure. Inserta bajo el N°52 tomo 35 de los libros de autentificaciones llevado por esa notaria y ratificado durante el lapso de evacuación de pruebas, los demandantes lo debían entregar en fecha 15 de octubre del año 2009. En ese sentido siendo que, los aquí demandantes debían entregar el inmueble donde tiene sede la compañía antes mencionada, emerge la necesidad que tienen los propietarios de ocupar el inmueble, en consecuencia conforme a los hechos narrados y las pruebas aportadas al proceso, la solicitud de los demandantes se subsume a la causal 2 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia dictada por el tribunal de Municipio, y declara sin lugar la apelación y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 01 de marzo del 2010, emitida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de marzo de 2010.

TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abog. Jeannet Aguirre.

Exp. Nº 3323.
JAA/JA/H.