REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3517.

PARTE RECURRENTE: ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edades, titulares de
las cédulas de identidad Nros°16.977.969 y 14.694.428.

PARTE RECURRIDA: Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 09 de noviembre del año 2011, la abogada LIDIA ROCCI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°8.167.234, presentó ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta bolívares (16.660,oo Bs.), equivalentes a doscientas diecinueve con veintiún Unidades Tributarias, (219, 21 U.T.), la cual es admitida en fecha 14 de noviembre del 2011, emplazándose a la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y al ciudadano VÍCTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, a fin de que dieran contestación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 18 de noviembre del año 2011, los intimados ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, asistidos de abogado, dan contestación a la demanda, oponiendo como punto previo en el capitulo I; la inexistencia del contrato de trabajo. En el capítulo II, oponen la defensa de fondo y se acogen al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre del año 2011, el tribunal A quo fija las 10:00 am. del tercer día de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre del 2011, los codemandados asistidos de abogada, apelan de la decisión (auto), de fecha 25 de noviembre del año 2011, mediante la cual se fijó oportunidad para la constitución del tribunal retasador.

Según auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el tribunal A quo, niega la apelación interpuesta por los codemandados ANA CAROLINA QUERALES BOLIVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS

La ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR, ya identificada y debidamente asistida de abogado, de conformidad con lo establecimiento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por ante esta Alzada e interpone formal Recurso de Hecho el cual acompaño de legajos de copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal del Municipio Biruaca en el expediente N°1398-11, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogado LIDIA ROCCI ESCOBAR contra los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, en el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, y expuso lo siguiente:

“La decisión de negar la apelación del auto antes indicado, por la jueza de la causa, genera un gravamen irreparable para nosotros, toda vez que tanto el auto apelado (de fecha 25 de noviembre de 2011) por el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de los retasadores como el que negó la apelación (de fecha 05-12-11) le pondrían fin a la etapa declarativa del juicio y se nos estaría condenando al pago de una suma de dinero sin ninguna razón y sin ningún derecho que asista a la demandante. La jueza de la causa fundamentó la negativa a la apelación, en que las decisiones del Tribunal de retasa son inapelables e invoca para ello el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, señala la jueza en el auto de fecha 05-12-11 por el cual negó la apelación que “En base a este artículo, el tribunal (sic) acordó lo solicitado en el escrito de contestación…” sin entender nosotros a que se refería ella cuando señala que “acordó lo solicitado” por cuanto en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en el antepenúltimo párrafo señalamos que “…la demanda que hoy formula la ab. Lidia Rocci Escobar por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra nuestra debe ser declarada sin lugar, toda vez que la misma carece de los fundamentos de hecho y de derecho en los que pueda sólidamente apoyarse.” Y no fue precisamente eso lo que ella acordó. Repetimos, le solicitamos que declare sin lugar la demanda y su respuesta fue (de manera indirecta) condenamos de una vez al pago de lo reclamado, claro, sin señalar los montos por cuanto esa actividad es propia de los jueces retasadores.


En fecha 20 de diciembre de 2011, esta Alzada lo da por introducido de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 307 ejusdem se acuerda el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha para decidirlo.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López, expediente N° 10-0966, estableció lo siguiente:


“Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

En este orden de ideas, según Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve. Como es el caso de autos el de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales conforme con el artículo 22 de la Ley de Abogados se resolverá por la vía del juicio breve.

En la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un bosquejo de los diferentes criterios sostenidos por la sala en relación al principio de doble instancia, estableciendo en la misma con carácter vinculante, que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional. En ese sentido, siendo que la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada LIDIA ROCCI ESCOBAR en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR y VICTOR JAVIER TINOFECEN BARRIOS, fué estimada en la cantidad de doscientas diecinueve con veintiún Unidades Tributarias, (219, 21 U.T.), por lo que la misma no alcanza el monto mínimo para acceder a una segunda instancia, motivo por el cual, esta alzada sin entrar al análisis de las causas que llevaron a la juez A quo a negar el recurso de apelación, declara Sin lugar el recurso de hecho y así se decide:

DISPOSITIVA:

En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la ciudadana ANA CAROLINA QUERALES BOLÍVAR, asistida de abogado, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial ,en el expediente N°1398-11.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, 12 de enero del dos mil doce (2.012). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.


En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

EXPTE. Nº 3517
JAA/JA/H.