REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3.520.
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza Provisoria Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, instaurada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Jueza, en fecha 30 de Noviembre del 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando haber emitido opinión sobre el fondo de la querella, declarándola inadmisible en fecha 15 de Julio del año 2011.
Se observa:
Efectivamente consta en la antes referida acta de Inhibición, que la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ declaró: “por haber emitido opinión sobre el fondo de la querella, declarándola inadmisible en fecha 15 de Julio del año 2011, es por lo que considero de manera irrevocable inhibirme…”, por ello está incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fines del artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, instaurada por la ciudadana YARISMA COROMOTO MONTESUMA VELOZ, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA UVIEDA Y NINFA ABIGAIL PEREZ INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre.
Exp. Nº 3520
JAA/JA/Vanesa.-
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