REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3519
PARTE DEMANDANTE: ELIAS JOSE DELLAN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.053 domiciliado en la Calle Cedeño, Casa Nro. 1-23, Guasdualito, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE ESCALONA GIL, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.605.625, domiciliado en la Avenida El Estudiante, casa N° s/n, frente a la arepera El Mastranto.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
En fecha 07 de Junio del 2011, compareció el ciudadano ELIAS JOSE DELLAN ARANA, en su condición de parte demandante, asistido de abogado ciudadana MIRYAN LISBETH BECERRA RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.010, presentaron por ante el Juzgado primero del municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano PABLO JOSE ESCALONA GIL.
Expone la accionante, lo siguiente:
“En fecha 13 de Abril del 2010, celebré contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento con el ciudadano PABLO JOSE ESCALONA GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.605.625, en mi carácter de propietario, por ser Único Heredero de quien en vida se identificaba como CARMEN GRACIELA ARANA quien era mi madre, Carácter mío que consta en declaración de Únicos y Universales Herederos que anexo a la presente en copia simple…Solicito Que el accionado sea citado en la Avenida El Estudiante, casa N° s/n, frente a la Arepera El Mastranto, de esta población de Guasdualito, Municipio Páez, del Estado Apure. Pido finalmente que esta DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…” Recaudos Anexos del folio 04 al folio 41.
Por auto del fecha 14 de Junio del 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la causa en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 1102-2011, sustanciándose por el Procedimiento Breve, y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano PABLO JOSE ESCALONA, a fin de que compareciera ante ese Despacho, el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue el ciudadano ELIAS JOSE DELLAN ARANA antes identificado en autos. Se ordeno compulsar copias del libelo con certificación de su exactitud y junto con la orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda una vez que las partes consignen por secretaria los recursos necesarios para la reproducción de la misma. En cuanto a la Medida solicitada se acordó que sería por auto separado previa apertura del cuaderno de medidas. Se libró compulsa.
Cursa al folio 45 del expediente, diligencia de fecha 16 de junio del 2011, presentado por la parte demandante ciudadano ELIAS JOSE DELLAN ARANA debidamente asistido por la abogada en ejercicio legal RINA GUEVARA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.771, y por otra parte el ciudadano PABLO JOSE ESCALONA GIL, parte demandada, y asistido de abogada NINA KARINA RUIZ ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.067, donde instauraron común acuerdo y decidieron suspender el curso de la presente causa, por un lapso de Noventa (90) días continuos.
Cursa al folio 46 del expediente, fallo dictado por el Tribunal de la causa donde se declaró SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL POR INCUMPLIMIENTO intentada por el ciudadano ELIAS JOSE DELLAN asistido por la abogada MIRYAN LISBATH BACERRA RUIZ, de Inpreabogado N°149.010 en contra del ciudadano PABLO JOSE ESCALONA GIL, todos antes identificados. PRIMERO: Se condeno en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No se notifican a las partes por haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legal.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre del 2011, compareció el ciudadano ELIAS JOSE DELLAN ARANA, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio legal, RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 8.188.416, inpreabogado N° 38.771, donde ejercieron formal Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2011.
Por auto de fecha 18 de Octubre del 2011, el Tribunal declaró oír la apelación interpuesta por el ciudadano ELIAS JOSE DELLAN ARANA, parte demandante, asistido en ese acto por la abogada en ejercicio legal, RINA DEL CARMEN GUEVARA MENDOZA de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2011, el Tribunal de la causa oyó libremente dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original de expediente al Juzgado Distribuidor de Superior Civil (Bienes) Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial para que conozca de dicha apelación, lo cual se ejecutó mediante oficio N° 209-2011.
Cursa al folio 58 del expediente, auto dictado por el Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso, declarándose incompetente en materia civil siendo específicamente Civil (Bienes), motivo por el cual ordeno remitirlo a esta superior instancia junto con oficio N° 3473-2011.
En fecha 10 de Enero del 2012, este Tribunal de Alzada, dio por recibido, según consta al folio 60, ordenando proseguir el curso de Ley y fijo lapso de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles a las partes que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
Esta superior instancia observa:
El Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Sin embargo, la Resolución N° 2009-0006, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero:
“declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:
“La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”.
En la presente causa se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil trescientos bolívares (Bs.20.300,oo) equivalentes a doscientas sesenta y siete punto ciento cinco unidades tributarias (267.105 U.T.). Ahora bien, visto que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano ELIAS JOSÉ DELLAN ARANA, asistido de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del año 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el debido proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes enero del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3519.
JAA/JA/H.
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