REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 3524.


Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. DULCE DEL CARMEN MEDINA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano RAMON ALFÓNSO VILLEGAS LEAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.670.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 02 de Diciembre del 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando además enemistad sobrevenida entre su persona y el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, el cual figura como co-demandado en la presente causa.

Se observa:

Efectivamente consta en el folio 03, que la Jueza Dra. DULCE DEL CARMEN MEDINA, declaró: “Por cuanto surgió la enemistad sobrevenida entre mi persona y el ciudadano anteriormente mencionado”… JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA. …”Así mismo consta en la causa N° JMS-276-10, que en fecha 19-05-2.011, dicté Sentencia Interlocutoria donde figura como co-demandado JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, y por cuanto la presente solicitud de Inspección Judicial guarda relación con la Perención de la Instancia, considero que he emitido opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal N° 15”… Teniendo que este Tribunal deja constancia de dichas aptitudes tal como consta en acta levantada en la presente causa, cursante a los folios 9,10 y 11; esta alzada considera que al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que la inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. DULCE DEL CARMEN MEDINA, Juez de la Causa, en la SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano RAMON ALFÓNSO VILLEGAS LEAL, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.670; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicite un juez suplente especial para que continúe conociendo de la presente solicitud.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.

Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abog. Jeannet Aguirre.





Expte. N° 3524
JAA/JA/jb