REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, en representación del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI.
DEMANDADO: FONDO DE COMERCIO INVERSIONES RAMEZ, representado por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.790.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09/11/2.010, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el Abogado Adib Beiruti Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, casado, con domicilio procesal en la Quinta Avenida (5ta), Centro Comercial Santa María oficina N° 60, en San Cristóbal Estado Táchira, y de transito en esta ciudad de San Fernando, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061, y civilmente hábil. Acudió como Apoderado Judicial del ciudadano Yusef Ochaimi Smaili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.112, de profesión Comerciante, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil. Según se evidencia en el Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13 de enero del año 2010, de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual acompañó su original y copia para su vista, certificada la copia y devolución la original, marcado con la letra “A”. Que, su poderdante es beneficiario de los cheques que especificó de la siguiente manera: 1.- Cheque Numero 48485539, cuyo monto es la cantidad de Bs. 500.000,00, contra la cuenta corriente numero 0134-0876-98-8761000099, contra la entidad bancaria BANESCO C. A., de San Fernando de Apure, de fecha 05-02-2010. 2.- Cheque Número S-9283003038, cuyo monto es la cantidad de Bs. 250.000,00, contra la cuenta corriente número 0102-0466-65-0000044309, contra la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, San Fernando del Estado Apure, de fecha 19-01/2010. 3.- Cheque número S-92-34003039, cuyo monto es la cantidad de Bs. 70.000,00, contra la cuenta corriente número 0102-0466-65-0000044309, contra la entidad Bancario BANCO DE VENEZUELA, de San Fernando de Apure, de fecha 19-01-2010. Que, dichos cheques acompañó y marco con las letras B y C, los cuales fueron todos emitidos por el propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES RAMEZ, domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, esquina de la Calle El Mango, al lado de la Fabrica de Hielo La Nueva, en la ciudad de San Fernando estado Apure, cuyo propietario es el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-22.882.901, domiciliado en San Fernando del Estado Apure, según se evidencia en el Registro de Comercio emitido en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual está inserto bajo el N° 19, Tomo 41-B, de fecha 25/01/2006, expediente (19) (firma personal), el cual acompañó copia certificada del mismo constante de 12 folios útiles marcados con la letra D. Que, el cheque que fue señalado en el numeral primero, fue protestado en fecha 22 de enero de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira; según se evidencia en acta de protesto que consta de cuatro (04) folios útiles, el cual acompañó su original marcada con la letra E. Que, los dos cheques antes descritos, suman la cantidad de Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000,00), que el fondo de comercio antes identificado, cuyo propietario es el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, ya identificado. Que han sido múltiples las diligencias, rogatorias, solicitudes, para cobrar dicha cantidad de dinero que le adeudan y las respuestas siempre fueron que pagaría después, siempre con promesas de pagar que nunca llego a cumplir, y a honrar su compromiso. Que, en consecuencia, con el fin de lograr el cobro de su dinero, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó por vía de intimación al Fondo de Comercio Inversiones Ramez, representado por el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, ya identificado, para que pague la suma de dinero que le adeuda, que son Ochocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 820.000,00), mas los gastos del protesto del primer cheque que suma la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00), mas los intereses moratorios a razón del 5% anual de conformidad con el Código de Comercio vigente, que arrojan la cantidad de Treinta y Cuatro Mil, Ciento Setenta y Seis con Sesenta y Siete, mas la cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares, (Bs. 250.000,00), honorarios profesionales para un total de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Seis con Sesenta y Siete (Bs. 1.059.686.67, de lo contrario pido se condenara, y para garantizar el pago de su pretensión solicitó el decreto de Medida de Embargo Preventivo contra bienes y muebles del Fondo de Comercio demandado. Que, para la ejecución de dicha medida solicitó la Comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas. Fundamentó la acción el los artículos 446, 451, 452 ordinal 2° y ordinal 3° del Código de Comercio y de conformidad con los artículos 340, 640,585, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la intimación del demandado a través del Alguacil de este Tribunal. Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y la declaratoria con Lugar en la definitiva.
Del folio 4 al 26 corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 11/11/2010, se admitió la presente demanda, decretándose la Intimación del deudor así como también medida preventiva de embargo sobre los bienes del deudor. En esta misma fecha se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas.
En fecha 29/11/2010, el ciudadano Ramez Al Hossin Nasser, parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, se dio citado de la presente causa. En esta misma fecha, dicho ciudadano otorgó Poder Apud Acta a los Abogados José Ángel Martínez y Roberto Antonio Corona, agregándose dicho poder a las presentes actas.
En fecha 30/11/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado José Ángel Hurtado, presentó escrito de oposición a la Medida con anexos, el cual corre inserto del folio 6 al 22 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13/12/2010, la Dra. Auri Torres Lárez, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Apoderado judicial de la parte demandada, solicitó sustitución de la medida de de Embargo sobre la fianza principal y solidaria, extendida a favor del Fondo de Comercio Inversiones Ramez, la cual corre inserta del folio 25 al 113 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16/12/2010, El Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la sustitución de la Medida Preventiva de Embargo.
En fecha 21/12/2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en el Cuaderno de Medidas, Contrato de Fianza Judicial a fin de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la sustitución de la Medida de Embargo, el cual corre inserto del folio 118 al 202.
En fecha 22/12/2010, este Tribunal, suspende la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 10/01/2011, se reciben las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas del folio 206 al 223 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 12/01/2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con anexos, el cual corre inserto del folio 34 al 44.
En fecha 07/02/2011, la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 45 al 59.
En fecha 08/02/2011, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos contentivo a promoción de pruebas, el cual corre inserto del folio 60 al 68.
En fecha 09/02/2011, el Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 16/01/2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante. En esta misma fecha, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada, acordando la prueba de informe promovida y librando oficio N° 62 a la Institución Bancaria Bancaribe, agencia San Fernando.
En fecha 28/02/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 62, debidamente recibido por la Entidad Bancaria Bancaribe.
En fecha 2/02/2011, oportunidad fijada para que la Entidad Bancaria Bancaribe, presentare el informe correspondiente, no se hizo presente ningún representante de la misma.
En fecha 16/03/2011, la parte demandante, presentó escrito contentivo a pruebas, el cual corre inserto del folio 75 al 76.
En fecha 21/03/2011, este Tribunal Niega el requerimiento hecho por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 13/03/2011.
En fecha 8/04/2011, se hizo computo para determinar el vencimiento del lapso de pruebas. Así mismo, en esta misma fecha, se fijó un término de 15 días de despacho para que las partes presentaren los informes correspondientes.
En fecha 06/05/2011, se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15/12/2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita a éste Despacho dicte sentencia en la presente causa, y libre oficio a la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.S., S.A., con el fin de actualizar su situación financiera.
En fecha 09/01/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual le indicó al apoderado del actor que para el momento de dictar sentencia definitiva se procederá a notificar a las partes que conforman la presente causa, y con respecto al oficio a la Empresa Consorcio Financiero Internacional, L.S., S.A., con el fin de actualizar su situación financiera, se negó lo requerido por la razones allí expuestas.
En fecha 23/01/2012, el ciudadano Roberto Antonio Corona Laya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es beneficiario de tres (03) cheques emitidos por el propietario del fondo de comercio INVERSIONES RAMEZ, cuyo propietario es el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, de dichos instrumentos uno fue protestado; indica que han sido múltiples las diligencias, rogatorias, solicitudes, para cobrar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (Bs. 820.000,oo), obteniendo respuestas infructuosas de la parte demandada que prometía siempre pagar y nunca lo hizo; por lo cual, el actor se vio obligado a intentar la presente acción por vía de intimación, fundamentándola de conformidad con lo establecido en los artículos 446, 451, 452 ordinales 2° y 3° del Código de Comercio Venezolano vigente, y de conformidad con los artículos 340, 640, 585, 646, y 648 del Código de Procedimiento Civil; requiriendo finalmente la demanda sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar en su definitiva.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizó formal Oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal, y en su oportunidad de Ley presentó escrito de Contestación de la Demanda en el cual alegó como punto de defensa al fondo de la presente controversia la Excepción de Pago, manifestando haber cancelado en su totalidad la suma de dinero pretendida por el actor en el libelo de demanda indicando pormenorizadamente los depósitos efectuados causados en los cheque que reconoce haber emitido a favor del demandante, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por considerar que la obligación se encuentra extinguida, razón por la cual solicita que la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación sea declarada sin lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Protesto de cheque, solicitado por el demandante de autos ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, evacuado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25/02/2010, mediante el cual consigna cheque N° 48485539, emitido contra la cuenta corriente N° 0134-0876-98-8761000099 del Banco Banesco, agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, por la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.500.000,oo), indicando que el titular de la cuenta corriente antes indicada es INVERSIONES RAMEZ, con cédula de identidad N° 228829010, cuya dirección legal o fiscal es Avenida Casa de Zinc, edificio Ramez, sector centro, San Fernando Estado Apure; igualmente se constato que para el momento de la presentación, el mencionado cheque el día 05/02/2010, no existían en la referida cuenta fondos suficientes para la procedencia del pago respectivo con el motivo “gira sobre fondos no disponibles”; dejándose constancia del mismo modo, que para el momento de la realización del Protesto el cheque descrito supra no tenía fondos suficientes para ser pagado. Para valorar este instrumento cambiario se observa que el mismo no fue desconocido por el librador, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido. En tal virtud, el cheque acompañado como medio de prueba de la obligación contraída surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, aunado al hecho que se cumplió el requerimiento del protesto en materia mercantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, y así se establece.
2°) Original de dos (02) cheques emitidos a favor del ciudadano OSAIMI SMAILI YUSEF, el primero signado con el Nº 83003038 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,oo), y el segundo signado con el Nº 34003039 por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,oo), ambos de fecha 19/01/2010, girados contra el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 0102-0466-65-0000044309 perteneciente a la empresa INVERSIONES RAMEZ; en su reverso se observa sello húmedo de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo contenido señala lo siguiente: “Cámara de Compensación-motivo de devolución-presentar por taquilla”, más sin embargo, no fueron acompañados a dichos instrumentos las Hojas de Devolución de Cheque emanados de la misma entidad bancaria Banco de Venezuela, que indicaran el motivo por el cual no fueron pagados y cargado el efectivo en la cuenta en la cual fue depositado. Visto lo anterior no existe para esta Juzgadora una razón formal para determinar si el emisor de los instrumentos cambiarios no poseía los fondos suficientes para proceder a la cancelación de los cheques objeto de la presente acción, ya que pudieron haber sido devueltos por Cámara de Compensación por cualquier otro motivo que no fuera el que alega el actor, empero, se evidencia del escrito de contestación a la demanda que corre inserto del folio (34) al (39) que el apoderado judicial del demandado reconoce en sus acápites segundo y tercero, haber emitido los cheques in comento a favor del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, en tal virtud, y visto que los cheques bajo análisis no fueron objeto de desconocimiento en lo que respecta a la firma del emisor, se tienen como reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, los cheques acompañados como medio de prueba de la obligación contraída surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece, en consecuencia, con ellos y sus anexos se demuestra que los mismos fueron librados por el demandado de autos, pero no se presentaron elementos que determinaran la razón por la cual no pudo materializarse su cobro.
3°) Copia Certificada emanada del Registro Mercantil del Estado Apure, del documento inscrito bajo el N° 59, totalidad del expediente, tomo 30-B-2004, de fecha 21/10/2004, correspondiente a la empresa INVERSIONES NASSER, F.P., de cuyo contenido se evidencia que dicha firma personal fue constituida por el ciudadano MAMUN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.585.072. A la anterior copia fotostática certificada, no se le concede ningún valor probatorio por considerar que nada aporta a la presente causa, ya que ni la firma personal INVERSIONES NASSER, F.P., ni la persona que la constituye ciudadana MUMUN NASSER, forman parte del presente expediente, en tal sentido, nada tiene que valorar esta Juzgadora.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Copia fotostática simple Protesto de cheque, solicitado por el demandante de autos ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, evacuado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11/01/2010, mediante el cual consigna cheques N° 53000317, 79000318 y 09000347, emitidos contra la cuenta corriente N° 01210305100107703503 del Banco Corp Banca, que en su conjunto ascienden a la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.850.000,oo), indicando que el titular de la cuenta corriente antes señalada es INVERSIONES R. NASSER A., cuya dirección legal o fiscal es Avenida Casa de Zinc, edificio Ramez, sector centro, San Fernando Estado Apure, emitidos a favor del ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF; igualmente se constato que para el momento de la emisión, de los mencionados cheques, no existían en la referida cuenta fondos suficientes para la procedencia del pago respectivo; dejándose constancia del mismo modo, que para el momento de la realización del Protesto, es decir el día 11/01/2010, los cheques descritos supra no tenían fondos suficientes para ser pagados. Para valorar la copia fotostática antes mencionada, observa ésta Juzgadora que las mismas no presentan ningún tipo de aporte probatorio para dirimir la presente controversia, el actor justifica su promoción en aras de comprobar que en reiteradas ocasiones el demandado le ha girado cheques que a posteriori, no han sido pagados por taquilla, pero es el caso, que de la copia fotostática promovida se evidencia que quien emite los cheques antes descritos es la empresa mercantil INVERSIONES R. NASSER A., comercio éste que no es parte en la causa que nos ocupa, razón por la cual y por los alegatos antes expuestos, esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a las mencionadas copias fotostáticas, y así se decide.
2°) Copia fotostática simple Protesto de cheque, solicitado por el demandante de autos ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, evacuado por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29/01/2010, mediante el cual consigna cheques N° 19000366 y 59000367, emitidos contra la cuenta corriente N° 01210305100107703503 del Banco Corp Banca, que en su conjunto ascienden a la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.400.000,oo), indicando que el titular de la cuenta corriente antes señalada es INVERSIONES R. NASSER A., cuya dirección legal o fiscal es Avenida Casa de Zinc, edificio Ramez, sector centro, San Fernando Estado Apure, emitidos a favor del ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF; igualmente se constato que para el momento la presentación para el respectivo pago los mismos fueron devueltos con sello de Motivo de Devolución, adjunta en el que se pudo leer: “Diríjase al Girador”; dejándose constancia del mismo modo, que para el momento de la realización del Protesto, es decir el día 29/01/2010, los cheques descritos supra no tenían fondos suficientes para ser pagados; así mismo se pudo constatar que para el momento de la presentación de los cheques, es decir, 14/01/2010, en la referida cuenta no existían fondos disponibles para el pago respectivo. Para valorar la copia fotostática antes mencionada, observa ésta Juzgadora que las mismas no presentan ningún tipo de aporte probatorio para dirimir la presente controversia, el actor justifica su promoción en aras de comprobar que en reiteradas ocasiones el demandado le ha girado cheques que a posteriori, no han sido pagados por taquilla, pero es el caso, que de la copia fotostática promovida se evidencia que quien emite los cheques antes descritos es la empresa mercantil INVERSIONES R. NASSER A., comercio éste que no es parte en la causa que nos ocupa, razón por la cual y por los alegatos antes expuestos, esta juzgadora, no le concede ningún valor probatorio a las mencionadas copias fotostáticas, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes: El apoderado judicial del actor no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valores es ese aspecto quien aquí decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1°) Copia fotostática simple del deposito bancario con código de operación N° 589855793, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 25/02/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000,oo).
2°) Copia fotostática simple del deposito bancario con código de operación N° 598708104, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 03/03/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,oo).
3°) Copia fotostática simple del deposito bancario con código de operación N° 650996249, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 03/04/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 144.600,oo).
4°) Copia fotostática simple del deposito bancario con código de operación N° 641071413, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 06/04/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 103.650, oo).
5°) Copia fotostática simple del deposito bancario con código de operación N° 616887838, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 16/03/2010, por la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 160.000,oo).
Las anteriores copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; indicando que dichos fotostatos fueron promovidos por el apoderado judicial del demandado de autos a los fines de demostrar el Pago realizado correspondientes a las cantidades demandadas por el actor; así pues, con la promoción de las copia fotostáticas simples de los bauches descritos con los numerales 1° y 2°, se pretende probar el pago de la cantidad demandada reflejada en el cheque N° 48485539, emitido en fecha 05/02/2010, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 500.000,oo); con la promoción de las copia fotostáticas simples de los bauches descritos con los numerales 3° y 4°, se pretende probar el pago de la cantidad demandada reflejada en el cheque N° S-9283003038 emitido en fecha 19/01/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 250.000,oo); con la promoción de la copia fotostática simple del bauche descrito con el numeral 5°, se pretende probar el pago de la cantidad demandada reflejada en el cheque N° S-9234003039 emitido en fecha 19/01/2010, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,oo); deduciendo quien aquí decide que si el demandado es el que posee las copias descritas anteriormente, entonces definitivamente es quien materializa las cancelaciones en la cuenta antes indicada, evidenciándose que dichos depósitos son realizados en fechas posteriores a la emisión de los cheques que se pretenden cobrar a través de la presente acción. Esta prueba adminiculada a las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial del demandante de autos en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios (45) y (46) del presente expediente, el cual indicia lo siguiente: “SEGUNDO: promociono las copias de uno de los cheques que fueron emitidos por el demandado a favor del demandante, y no fueron pagados a través de las entidades bancarias. Los cuales fueron pagados a través de los depósitos bancarios.”, hacen crear en quien aquí decide elementos de convicción que concluyen que el demandado de autos si efectúo la cancelación de los cheques demandados por el actor por medio de los depósitos realizados en la cuenta del demandante, pues no fue probado por parte del apoderado del actor que dichos pagos correspondieran a otros negocios jurídicos llevados a cabo con el demandado, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas de los bauches de depósito descritos anteriormente con los números 1, 2, 3, 4 y 5, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Original del deposito bancario con código de operación N° 589855793, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 25/02/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 200.000,oo).
2°) Original del depósito bancario con código de operación N° 598708104, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 03/03/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,oo).
3°) Original del depósito bancario con código de operación N° 650996249, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 03/04/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 144.600,oo).
4°) Original del depósito bancario con código de operación N° 641071413, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 06/04/2010, de la entidad bancaria BANCARIBE, por la cantidad de: CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 103.650,oo).
5°) Original del depósito bancario con código de operación N° 616887838, efectuado en la cuenta N° 0114-0250-07-2500129444, cuyo titular es el ciudadano OCHAIMI SMAILI YUSEF, en fecha 16/03/2010, por la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 160.000,oo).
Los bauches originales antes descritos, no fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; indicando que los mismos fueron valorados precedentemente ya que se promovieron como instrumentos anexos a la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandado de autos a los fines de demostrar el Pago realizado correspondientes a las cantidades demandadas por el actor, haciendo la salvedad de que tales documentos bancarios cumplen con todos los requisitos legales. Así mismo se pudo constatar que no tienen enmendaduras ni borrones y que fueron expedidas con suficiente antelación al día en que surgió esta demanda; igualmente se observa que tampoco los bauches bajo análisis fueron impugnados por el actor, tal como se indico anteriormente; en tal virtud, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandado ha pagado las cantidades indicadas.
C.- Con el escrito de Informes: El apoderado judicial del demandado no presentó escrito de Informes en la oportunidad legal, razón por la cual nada tiene que valorar es ese aspecto quien aquí decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
La pretensión del demandante se circunscribe a obtener la cancelación de las cantidades de dinero reflejadas en los cheques descritos en el libelo de demanda, de los cuales uno (01) fue protestado, indicando que los otros dos (02) instrumentos cambiarios, no cumplieron con éste requerimiento mercantil que se encuentra establecido en el artículo 452 del Código de Comercio Venezolano vigente.
Por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos alegó haber cumplido con la obligación contraída realizando el pago de las cantidades demandadas a través de los depósitos previamente valorados por ésta Juzgadora. En este sentido, se ha dicho e insistido que la obligación es una relación jurídica; la cual comprende el deber jurídico del deudor y el derecho subjetivo del acreedor. Tanto aquel deber como este derecho tienen por objeto la prestación, por tanto, el deudor tiene el deber de realizar la prestación y el acreedor tiene derecho a exigirla: en otras palabras, el deudor debe cumplir y el acreedor tiene derecho al cumplimiento. La palabra pago significa lo mismo que cumplimiento en sentido estricto y técnico. Ya lo definía el autor Clemente De Diego como la ejecución de la prestación, entendiéndose dentro del contexto que nos ocupa como la extinción de la obligación o la ejecución de la prestación pecuniaria, lo que implica la liberación de su deuda.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandante en ningún momento atacó a través de la vía de la impugnación, en su contenido formal, ni las copias fotostáticas de los depósitos bancarios ni los originales de los mismos consignados en la fase probatoria por el apoderado judicial de la parte demandada, así como tampoco, desconoció que los mismos se refirieran a cancelación de negocios realizados entre su persona y el accionado; en ese orden de ideas, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente N° 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.” Subrayado y Resaltado del Tribunal.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, es carga procesal del demandante probar sus aseveraciones, presentando a quien juzga elementos probatorios suficientes que demuestren que la obligación mercantil contraída no fue satisfecha, en este sentido y ante la afirmación del pago realizada por el apoderado judicial de la parte demandada realizada a través de bauches de depósito previamente valorados por ésta Juzgadora, en los cuales se evidenció la cancelación dineraria en la cuenta corriente del demandante de autos, el actor tenía la obligación de debatir dicha excepción propuesta por el accionado, y probar en la fase oportuna que dicho pago no correspondía a las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, cosa ésta que no ocurrió. En consecuencia, y revisados como fueron y ante el reconocimiento por parte del demandante de autos en relación a la forma de cancelación de sus negocios jurídicos, en los cuales acostumbraban a materializar los pagos de los cheques emitidos por el demandado efectuando depósitos bancarios a la cuenta del demandante, y en virtud de que el apoderado judicial del demandante no ejerció las herramientas jurídicas que permitieran atacar los instrumentos bancarios y generar el contradictorio a tales efectos, la presente acción no debe prosperar y debe declararse sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.282, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.152.061, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YUSEF OCHAIMI SMAILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.236.112, y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del FONDO DE COMERCIO INVERSIONES RAMEZ, representado por el ciudadano RAMEZ AL HOSSIN NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-22.882.901 y de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.790
ATL/fjrp.
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