REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE Nº 6.392
MOTIVO: MEDIDA SECUESTRO, solicitada de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEDE: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: ARELYS RAMONA SEIJAS BASTIDAS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SANTOS ENRIQUE ARACAS.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. HENRY JESUS GALINDO y MARCOS CASTILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conforme a lo solicitado en diligencia cursante al folio 159, presentado por el abogado Santos Enrique Aracas, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordena agregar a los autos y dando cumplimiento al particular segundo de la sentencia emanada por el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 07-11-2010 donde ordena emitir un pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, esta Juzgadora pasa a decidir la Medida de Secuestro Preventivo, solicitada por la demandante de autos sobre un Establecimiento Mercantil denominado “Club El Veguero”, ubicado en la Carretera Nacional Vía la Balsa de la Población de Puerto Páez”, Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inscrito en el Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 25-B, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual está a nombre del ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328.
De igual manera solicitó Medida de Secuestro Preventivo sobre un vehículo adquirido por el ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328, el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Tempra 1.6 SX; Año: 1.999; color: Rojo Manzana; Serial del Motor: 4 Cil; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carroceria: ZFA1590000V032123; Placas: AAX26H; documento que corre inserto en copia simple al folio diecinueve (19), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Fernando de Apure, el cual corre inserto bajo el Nro. 29; Tomo: 75 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina de fecha 20-09-2006.-

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa al folio ocho (08) y Nueve (09) en copia simple el registro de una firma mercantil el cual está a nombre del ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328, destinada al expendido de bebidas alcohólicas nacionales e internacionales directa e indirectamente con la actividad principal que realiza. El cual tendrá por nombre “MAI JESS”. El cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Vía la Balsa de la Población de Puerto Páez”, Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inscrito en el Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 25-B, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

De igual manera se encuentra en el folio diecinueve (19) del presente expediente, copia simple del documento de venta de un vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Tempra 1.6 SX; Año: 1.999; color: Rojo Manzana; Serial del Motor: 4 Cil; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: ZFA1590000V032123; Placas: AAX26H; el cual fue adquirido por el ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328 y se encuentra registrado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Fernando de Apure, el cual corre inserto bajo el Nro. 29; Tomo: 75 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina de fecha 20-09-2006.-
De lo anteriormente expuesto, este despacho observa que de los documentos traídos a los autos no se encuentra lleno el requisito del Periculum In Mora como es el riesgo real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la Medida de Secuestro Preventivo, solicitada sobre un Establecimiento Mercantil denominado “Club El Veguero”, ubicado en la Carretera Nacional Vía la Balsa de la Población de Puerto Páez”, Parroquia Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inscrito en el Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 25-B, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se encuentra registrado a nombre del ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328.
SEGUNDO: Se niega la Medida de Secuestro Preventivo, solicitada sobre un vehículo adquirido por el ciudadano Alirio Ramón Acosta, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.900.328, el cual posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Fiat; Tipo: Sedan; Modelo: Tempra 1.6 SX; Año: 1.999; color: Rojo Manzana; Serial del Motor: 4 Cil; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: ZFA1590000V032123; Placas: AAX26H; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Fernando de Apure, el cual corre inserto bajo el Nro. 29; Tomo: 75 de los Libros de Autenticaciones de dicha oficina de fecha 20-09-2006
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA,

ABG. DALY ALVAREZ HURTADO



LMSP/dma/ardo
Exp. Nro. 6392