REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.320
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RUPERTO HERNANDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNÁNDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
DEMANDADA: JUANA MARIA HERNÁNDEZ DE DELGADO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 01-02-2011, fecha en la cual los ciudadanos RUPERTO HERNÁNDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado N° 48.677, interpuso la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.344.
Alegó la parte demandante:
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 138, Folios 189 al 191, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre del año 1978, adquirieron a nombre del ciudadano Ruperto Hernández
En fecha 07 de febrero del presente año la presente causa fue admitida cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre un lote de terreno constante de 340,00 mts 2, el cual forma parte de una extensión ubicado en la carretera Nacional Biruaca - San Juan de Payara, Jurisdicción del Municipio Biruaca del estado Apure, alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Casa de la familia Loreto con veinte metros (20 mts). SUR: Casa de Yunis Pérez, con veinte metros (20 mts). ESTE: Carretera Nacional con Diecisiete Metros (11 mts) y OESTE: Casa de su propiedad con diecisiete Metros (17 mts). Según consta de documento autenticado por ante la Notaria pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 01, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 14 de julio del año 2005. Se libró boletas y se ordenó librar Despacho de Comisión.
En fecha 09-02-2011, el abogado apoderado judicial de los demandantes JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, solicitó mediante diligencia que este tribunal instara a las partes a una conciliación y que se provea lo conducente.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Tribunal negó lo solicitado por el apoderado judicial de los demandantes, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011, fue recibido por el Tribunal de Municipio Biruaca el Despacho de Comisión librado a ese Tribunal.
En fecha 09 de marzo se ordeno devolver las resultas a este Tribunal debidamente cumplido el despacho de Comisión.
Riela al folio 43 del presente expediente Poder apud Acta conferido por la ciudadana JUANA MARIA HERNÁNDEZ DE DELGADO, al abogado MIGUEL MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado N° 55.109.
Consta del folio 45 al 49, la contestación de la demanda efectuada por el abogado Miguel Mirabal, plenamente identificado en los autos; mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem.
En fecha 25 de Abril de 2011, el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil alegadas por la parte accionada. La misma fue agregada al expediente, y este Tribunal la dio por subsanada de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado MIGUEL MIRABAL con el carácter acreditado en los autos, solicitó al Tribunal que le expidieran copias certificadas de la totalidad del expediente; la cual le fue acordada en fecha 29 de abril del mismo año.
Al folio 93 del expediente, consta el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, identificado en autos, mediante la cual alega lo siguiente:
Que el Poder Apud Acta conferido por los demandantes al abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL con el carácter de autos, carece de validez por cuanto hace falta la certificación del Secretario de este Tribunal, y por cuanto resulta nula e inexistente, por lo que solicitan se declare la falta de legitimación del abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
Alega la prescripción de la acción, por cuanto el escrito de demanda se interpuso en fecha 01 de febrero del año 2011, y el contrato entre los demandantes y su representada fue celebrado en fecha 14 de junio de 2005, y el transcurso entre estas dos fechas fueron de cinco años y seis meses de conformidad con el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó rechazó y contradijo, de forma total la pretensión de la parte actora que consiste en la Nulidad Relativa del documento de Venta, dado que el documento en cuestión cumple estrictamente con todos los requisitos legales para la celebración del contrato, y que fue otorgado en presencia del funcionario competente para ello, y sus otorgantes tenía el pleno uso de sus derechos estaban en plenas facultades mentales y físicos.
En fecha 27 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, el abogado José Luis Fleitas Carrasquel; consignó escrito de promoción de Pruebas, promoviendo el valor probatorio de los documentos marcados con las letras “a”, B””, “C”, “D” y “E”, “F”, “G”, las cuales ya se encuentra insertas en el expediente junto al libelo de demanda.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor C. Rosas Gómez, Oscar Simón Espinoza López. Y de Posiciones Juradas de la ciudadana Juana Maria Hernández Delgado. Las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de junio de 2011. Se libró Despacho de Comisión.
Al folio 117, el abogado José Luis Fleitas solicitó a este Tribunal, se le designara Correo Especial al ciudadano Misael Arturo Hernández Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.598, a los fines de darle mayor celeridad al juicio. En consecuencia se designó al ciudadano Misael Antonio Hernández Rojas para que consigne el despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Mariño García Tubote y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Al folio 119, en la oportunidad para que el ciudadano Oscar Simón Espinoza rindiera su declaración, y por cuanto no compareció, el Tribunal declaró desierto el acto. Por lo que el abogado José Luis Fleitas, en fecha 10 de junio de 2011, solicitó se fijara nuevamente la oportunidad, la cual fue acordad en auto de fecha 13 de junio de 2011, para el cuarto (4to) día de despacho.
En fecha 13 de junio de 2011, compareció el ciudadano MISAEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS, a juramentarse como Correo Especial.
En fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano Oscar Simón Espinoza López compareció a rendir su declaración, testimonio solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 128, cursa diligencia de la parte demandante, donde solicitó al Tribunal, que se hiciera lo conducente, con la finalidad de que las resultas fuesen devueltas ene. Menor tiempo posible.
En fecha 25 de julio de 2011, fue recibido el Despacho de Comisión debidamente cumplida, y se ordenó corregir foliatura por auto de la misma fecha.
Al 1ero de agosto de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio, y se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Al folio 147, cursa diligencia del abogado apoderado de la parte demandante, por el cual solicitó copias certificadas de los folios 1 al 26, 43, 44 al 49, 90, 91, 94 al 104, 110, 111 y 146.
En fecha 26 de septiembre de 2011, fue recibido un Despacho de Comisión debidamente cumplido, que fue librado por este Tribunal en fecha 07 de junio de 2011, a los fines de que se citara a la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, para que absolviera las posiciones juradas acordadas en el auto de admisión de pruebas de esa misma fecha.
Al folio 156, cursa el auto por el cual se dijo “visto” y entró en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el cual solicitaron la información sobre el estado y grado del presente juicio.
En fecha 19 de octubre de 2011, se ordenó librar oficio N° 492 en relación al requerimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, informándoles que el juicio se encontraba en estado de sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La controversia en esta causa quedo planteada en los siguientes términos:
Los ciudadanos RUPERTO HERNÁNDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado N° 48.677,, demandan la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA contra la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.328.344, alegando, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el N° 138, Folios 189 al 191, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 21 de Diciembre del año 1978, adquirieron a nombre del ciudadano Ruperto Hernández, el terreno antes mencionado y en el año 2003 se mudaron al estado Nueva Esparta, y quedaron viviendo sus dos hijos ciudadanos JOSE HERNANDEZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.499.117, MIXAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, venezolano mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 3.730.598, quien también tiene unas bienhechurías construidas en el mismo terreno.
Que posteriormente la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, quien también es hija de ellos, y posee unas bienhechurías (un galpón o local comercial de seis metros (6mts) de ancho por nueve metros (9mts), les pidió que le traspasaran a través de un documento de Venta del terreno donde está construido el local o galpón ya mencionado, pero que las medidas fueran de once metros (11 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de largo, a objeto de legalizar la firma mercantil del negocio que tiene constituido ahí, por lo que ellos los ciudadanos demandantes accedieron.
Frente a tal situación, buscaron un abogado llamado VICTOR C. ROSAS GOMEZ, con el fin de que les redactara cuatro (4) documentos: A) documento de venta del terreno donde está construido el galpón a su hija JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO. B) documento de venta de una casa ubicada en el barrio Libertador de la Ciudad de Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, a su hija JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO. C) documento de venta de un vehículo de la propiedad de los demandantes a la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ. D) un poder de administración y de disposición el ciudadano Ruperto Hernández, para su legítima esposa: Iris consuelo Rojas de Hernández para la Venta de todos los Bienes antes mencionados.
Que la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO les hizo firmar los documentos los cuales no fueron los mismos que efectivamente se registraron, por cuanto uno de sus otros hijos intento registrar un terreno propiedad de los demandados donde se encuentran construidas unas bienhechurías de propiedad del ciudadano MIXAEL ANTONIO HERNÁNDEZ ROJAS, las cuales se encuentran alinderadas de la manera siguiente: NORTE: construcción y terreno de Juana Hernández en catorce (14 mts). SUR: parcela de terreno de Yunis Pérez, en Treinta y Cuatro Metros (34 mts). ESTE: Carretera Nacional Biruaca San Juan de Payara, en Once Metros (11 mts) y OESTE: Terrenos de Ruperto Hernández, en Diez Metros (10 mts); por lo cual no se pudo, al momento de intentar registrar el referido documento por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, le manifestaron al ciudadano MIXAEL ANTONIO HERNANDEZ ROJAS que existía otro documento registrado a favor de su hija JUANA MARIA HERNNADEZ con algunos de sus linderos iguales al que él pretendía registrar.
Posteriormente la ciudadana IRIS CONSUELO DE ROJAS en vista de tal situación se trasladó hasta la Notaria Pública Segunda de Porlamar y solicito copia de los documento que firmó en fecha 28 de mayo del año 2004, donde e ese momento se dio cuenta que los mismo estaban visados por la abogada ANA LUISA QUIÑONES, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.723, y no los redactados por el abogado VICTOR C. ROSAS GOMEZ, a excepción del poder de administración y disposición, donde el contenido del documento objeto de esta nulidad (compra venta del terreno), no era el mismo contenido del documento que firmaron y que no fue de la voluntad de los demandantes.
Que la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO, aprovechándose de su condición de hija, y del estado de salud del ciudadano RUPERTO HERNÁNDEZ, los sorprendió en la buena fe, engañándolos y haciendo firmar un documento cuyo contenido en cuanto a las medidas del terreno no coincidían; y es por lo que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar la Nulidad del Documento antes señalado.
El Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.109, con el carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandada ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.328.344, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida al defecto de forma de la demanda. En fecha 25-04-2011, el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, en fecha 25-04-201 este Tribunal dio por subsanadas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez decididas las Cuestiones Previas el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a dar contestación haciéndole en los siguientes términos.
Alega como punto previo Que el Poder Apud Acta conferido por los demandantes al abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL con el carácter de autos, carece de validez por cuanto hace falta la certificación del Secretario de este Tribunal, en virtud que fue acompañado con el escrito libelar en fecha 01 de febrero del año en curso sin estar admitida la demanda y por consiguiente sin estar otorgado ni suscrito frente al secretario del tribunal que certifique la identidad del otorgante en dicho acto , desvirtuando así la naturales del poder Apud Acta, e incumpliendo con los requisitos indispensables para su validez. Por cuanto resulta nula e inexistente, por lo que solicitan se declare la falta de legitimación del abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
Alega la prescripción de la acción, por cuanto el escrito de demanda se interpuso en fecha 01 de febrero del año 2011, y el contrato entre los demandantes y su representada fue celebrado en fecha 14 de junio de 2005, y el transcurso entre estas dos fechas fueron de cinco años y seis meses de conformidad con el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó rechazó y contradijo, de forma total la pretensión de la parte actora que consiste en la Nulidad Relativa del documento de Venta, dado que el documento en cuestión cumple estrictamente con todos los requisitos legales para la celebración del contrato, y que fue otorgado en presencia del funcionario competente para ello, y sus otorgantes tenía el pleno uso de sus derechos estaban en plenas facultades mentales y físicos.
Planteada como ha sido la controversia esta Juzgadora pasa a resolver el Punto Previo alegado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO.
FALTA DE LEGITIMIDAD DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Ahora bien, antes de los demás alegatos planteados en la contestación, en virtud que se debe resolver la falta de legitimación del Apoderado Judicial de la parte demandante para representarlos en la presente causa, motivo por el cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el Poder otorgado al Abogado en ejercicio JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, por los demandantes de autos, fue acompañado con el escrito libelar en fecha 01 de febrero del 2011, sin estar admitida la demanda, y sin dicho poder estar otorgado ni suscrito frente al secretario del Tribunal que certifique la identidad del otorgante en dicho acto, desvirtuando así la naturaleza del Poder Apud Acta e incumpliendo con los requisitos indispensables para su validez , es por lo que la facultad aludida que se dice acreditar el Abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
Este Tribunal observar lo siguiente:
El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz.
En efecto, la inobservancia del requisito de autenticidad, como condición extrínseca indispensable para la validez y eficacia de dicho acto, puede traer consigo la impugnación del mandato otorgado, la cual se puede solicitar por la omisión de la firma del otorgante respecto de la certificación de su identidad por el Secretario del Tribunal, en cuyo caso, la jurisprudencia ha aducido lo siguiente:
“ la parte actora procede a otorgar poder apud acta a los abogados (...), este poder fue impugnado por el representante de la parte demandada en escrito de fecha 8 de junio de 1992, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 1357 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se llenan las formalidades legales , ni tampoco el Secretario certificó la identidad del otorgante (...) , hecho el estudio de los actos antes mencionados, este Tribunal Superior considera que el documento impugnado no llena los extremos de ley, determinados en los artículos 1357, y por lo tanto carece de validez jurídica...” (Sentencia del 16 de abril de 1993, Juzgado Superior de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, Pierre Tapia, Nº 4, Abril, 1993, Año VI, p. 167)
Establecido lo anterior, observa este despacho que, los ciudadanos RUPERTO HERNANDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado N°48.677, respectivamente, otorgaron poder apud-acta al mencionado abogado, lo cual se evidencia al folio 23 del presente expediente y como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento confirma que el mismo se consignó junto con el libelo de la demanda y no se evidencia la firma de la Secretaria, confirmando lo alegado por la parte demandada motivo por el cual considera quien decide, que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ni el criterio jurisprudencial aplicado a este proceso y por ello, es imperativo declarar LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL ABOGADO JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, anteriormente identificado, para representar a los demandantes ciudadanos RUPERTO HERNANDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875. Trayendo como consecuencia dicha falta de Legitimidad la DECLARATORIA SIN LUGAR de la presente acción. ASI SE DECIDE.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación y defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO DE DEFENSA SOBRE LA FALTA DE LEGITIMIDA DEL ABOGADO JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.624.591, inscrito en el Inpreabogado N° 48.677, para representar a los demandantes RUPERTO HERNANDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos RUPERTO HERNANDEZ e IRIS CONSUELO ROJAS DE HERNANDEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 478.483 y N° 1.306.875 en contra de la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ DE DELGADO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.328.344, representada por el Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°55.109.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión DEFINITIVA y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Enero del año 2012. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 6.320
LMSP/dmah/
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