REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

Recibido en fecha 13 de Enero de 2012, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.773, Inpreabogado N°101.192,con domicilio en la calle los Naranjos N° 5 de la Urbanización Los Cedros, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su nombre y representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, por ante este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acción de Amparo Constitucional por Violación al Derecho a la Salud contra el ciudadano IGOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.631, en su condición de Representante Legal y Apoderado Judicial de la Empresa Constructora SIGMA C.A. Désele entrada en el libro de causas llevado por este tribunal bajo el N° 6406. En consecuencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Alega el accionante,….” Que su representada desde la fecha 14 de febrero de 2005,ha poseído en forma pacífica la administración, uso, goce y disfrute del sistema de aguas blancas constituido por un pozo profundo con un motor sumergible, que en fecha 29 de Julio del años dos mil once, recibieron oficio suscrito por el ciudadano IGOR PEÑA, en el cual solicitaba permiso para pasar con maquinarias y camiones transporte por la Avenida principal de la Urbanización Los Cedros, comprometiéndose según su dicho en el referido oficio, que los daños ocasionados por el tránsito de los vehículos y maquinarias descritos serían reparados a la brevedad posible.
Continua relatando el accionante, que el día lunes 09 de Enero de 2012, el ciudadano IGOR PEÑA, ordenó a sus operarios, buscar la cometida de aguas blancas de la Urbanización Los Cedros, para conectar el urbanismo “Docentes por Apure” que el construye abriendo zanjas y destruyendo 10 metros de la Av. Principal y 10 de la calle Los Limones, ante este hecho le solicitó el cese de su pretensión y éste hizo caso omiso.
Manifiesta, el hecho que pretende materializar el accionado, configura una flagrante y manifiesta violación al Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por perturbación en el acceso al agua potable, ya que al empalmar el sistema de aguas blancas del Urbanismo “Docentes por Apure”, al urbanismo Los Cedros perturba el acceso y disminuye la calidad de servicio de agua potable a los habitantes de la Urbanización los Cedros. Invocando los artículos 2, 83,84, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…..”

DE LA ADMISIBILIDAD.

Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el libelo, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso examinado, se observa que el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.773, Inpreabogado N°101.192, con domicilio en la calle los Naranjos N° 5 de la Urbanización Los Cedros, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su nombre y representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, no activo las vías ordinarias pertinentes al caso de autos.
Siendo de carácter extraordinario la acción de amparo, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, sino además que no exista otro medio procesal adecuado.
Al respecto la ilustre jurista venezolana Hildegard Rondón de Sansó, ha dicho que:
“…si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias y el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas…”.

Además en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1988, se sostuvo lo siguiente:
”…Así, la oscura expresión del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, no puede entenderse nunca como una facultad libre de acudir o no a las vías establecidas, sino como la carga procesal del actor de utilizar el procedimiento preestablecido por la ley adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado». (Caso: HÉCTOR LUIS LÓPEZ-MÉNDEZ PARRA vs. AMÉRICA RENDÓN MATA)…”.
Asimismo, no se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que debe forzosamente el quejoso agotar dicha vía ordinaria, creada por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por Violación al Derecho a la Salud interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.616.773, Inpreabogado N° 101.192,con domicilio en la calle los Naranjos N° 5 de la Urbanización Los Cedros, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, actuando en su nombre y representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros, contra el ciudadano IGOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.762.631, en su condición de Representante Legal y Apoderado Judicial de la Empresa Constructora SIGMA C.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 12:00 a.m, se publicó y registro la presente sentencia dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

EXP-Nº 6406
LMSP/ dmah.