REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.346
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS
DEMANDADA: EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS Y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE LINERO
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13-04-2011, se recibió escrito libelar por distribución siendo admitido en fecha 18-04-2011 la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por el ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, contra la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, todos plenamente identificados a los autos, quien alega que ha mantenido en forma continua e ininterrumpida una relación concubinaria con la demandada EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS desde el 14-12-2004, después el 15-03-2005, acordando su residencia en la casa Nº 4, calle 3, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde convivieron durante cinco (05) años y en la cual no procrearon hijos. Que durante los años de relación de hechos más no de derechos mantuvieron una armoniosa relación hasta el día 20-08-2010 que se imposible la vida en común, tanto que la desprestigiaba moralmente insultándola en el trabajo y que en fecha 08-04-2011 lo mandó a buscar con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) donde reside en la casa de su madre.
Que bien es cierto que no mantuvieron una relación de derecho pero si de hechos y que su unión se mantuvo permanente desde su inicio y manteniendo ahorros mancomunados del cual anexa copia de la libreta de ahorros marcado “C”. Que la parte demandada EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS se niega a reconocer su derecho de propiedad de los bienes muebles e inmuebles los cuales son: 1) Un bien mueble con las siguientes características: Un vehículo modelo: Aveo, año: 2008, marca: Chevrolet, placa: AA831BX, serial del motor: 83V351639, serial de carrocería: 8Z1TJ51688V351639, tipo: sedan, color: gris, uso: particular; anexando copia del certificado de origen del vehículo que adquirieron Nº de control BB-086582, signado con la letra “D”. 2) Un bien inmueble (construcción casa) ubicado en la Urbanización El Recreo, calle 3, sector 3 al lado de la Bomba de aguas blancas, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure y del cual le corresponde el 50% del mismo como parte integrante de la comunidad concubinaria. 3) Bienes muebles que adquirieron para ir amoblando la casa los cuales están nuevos sin ser usados y en sus respectivas cajas, los cuales son: 01 nevera marca Premium de 13”, 01 cocina marca Regina cromada de 6 hornillas y doble horno, 01 juego de cuarto de madera, 01 televisor marca Daewo de 21”, 01 aire acondicionado de 12000 BTU marca Coronet.
Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo).

Admitida la demanda en fecha 18-04-11, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS para que comparecieran por ante este despacho a darse por emplazada dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez que conste en autos el emplazamiento respectivo.
Al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho ROBER GOMEZ mediante el cual consigna boleta de emplazamiento debidamente firmada por la demandada.
En fecha 16-05-2011, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la demandada EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS asistida de abogado en ejercicio presentó su contestación aceptando parcialmente pero contradiciendo y rechazando parcialmente los hechos narrados en el escrito libelar incoado en su contra; que si es cierto que mantuvo una relación de hecho más no derecho con la parte actora pero desde el 01-11-2007 hasta el 20-08-2010, o sea 03 años y no como la parte actora narra en el libelo que fue 05 años que duró la relación de hecho.
Que en ningún momento lo llegó a insultar ni a despreciarlo moralmente en su área de trabajo ya que su persona trabaja en la misma institución, ya que va en contra de sus valores y de su bienestar laboral. Que acepta, pero si contradice y rechaza el hecho de que si adquirieron mancomunadamente el vehículo descrito en el libelo de la demanda, pero que en ningún momento están al día con el crédito que adquirieron a través del Banco Provincial bajo el contrato Nº 0102-9011-520000057291, el cual era descontado en la cuenta corriente Nº 0108-0053-68-0100088281 y que dicho crédito se encuentra en mora desde la fecha de Mayo del año 2010 por un monto pendiente de NUEVE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.097,45) y capital por facturar de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS 8Bs. 10.458,51) lo que en consecuencia, en realidad existe un pasivo o deuda a dicha entidad bancaria sobre ese vehículo de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES 8Bs. 19.556,oo), tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por la referida agencia bancaria, el cual consigna en copia simple marcado con la letra “A”. Y jamás canceló ningún monto mensual del crédito del vehículo. Que acepta, pero contradice y rechaza el hecho de que si es verdad que tienen un inmueble (casa en construcción) ubicado en la Urbanización El Recreo, calle 3, sector 3 al lado de la Bomba de aguas blancas, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure pero que se le adeuda un pasivo a la Cooperativa “LA FAMILIA 876” de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 65.080,oo) lo cual demostrará con el cúmulo de facturas que presentará en su debido momento o lapso procesal. Que acepta, pero contradice y rechaza el hecho de que los bienes inmueble por su destinación que adquirieron en la relación de hecho de comunidad concubinaria, se encuentran en sus respectivas cajas y que mucho menos estén totalmente nuevos, ya que dichos bienes inmuebles por su destinación lo estuvieron usando en la casa de su madre que era en donde ellos vivían residenciados y además algunos de esos bienes inmuebles por su destinación ya existían antes de tener la relación de hecho con la parte actora..
Al folio 23 cursa diligencia presentada por la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS parte demandada en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferidole al abogado WILLIAMS JOSE LINERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.172, siendo agregado al expediente en fecha 17-05-2011.
Al folio 25 y 26 cursa diligencias presentada por el ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ parte demandante en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferidole a los abogados MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.292 y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.291 siendo agregados al expediente en fecha 19-05-2011.
Al folio 29 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la presente causa dejando constancia que venció el lapso de dar contestación a la demanda, evidenciándose que la misma ya fue presentada tal como consta a los folios del 19 al 21 del expediente; y de de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena aperturar el lapso probatorio.
Al folio 30 del expediente, cursa auto donde el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y apertura el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 31 y 32 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado MARIA ELOINA UTRERA RAMOS plenamente identificada a los autos el cual fue agregado al expediente y provéase en su oportunidad legal.-
A los folios 34 al 37 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentado por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO plenamente identificado a los autos el cual fue agregado al expediente y provéase en su oportunidad legal.-
Al folio 49 y 50 cursa escrito junto recaudos anexos presentada por la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS con el carácter de autos mediante el cual hace Oposición a las pruebas presentada por el abogado WILLIAMS JOSE LINERO con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregada al expediente mediante auto de fecha 29-06-2011 (f/60); pasando este Tribunal a pronunciarse sobre la misma mediante auto de fecha 08-07-2011 cursante a los folios 64 al 66 del expediente, declarando Con Lugar la Oposición de la no admisión de las pruebas documentales impugnadas en el ya mencionado escrito.
Al folio 61 y 62 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS con el carácter de autos, promoviendo en la misma que las partes absuelvan las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTILLA CORONA, JOSE FRANCISCO SILVA VALERA, CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN Y JOSE REIMUNDO SILVA LANDAETA; así mismo el Tribunal negó la inspección judicial solicitada en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 398 ejusdem, librándose para ello la respectiva boleta de citación a la ciudadana Edith Cristina Jiménez Rojas.
Al folio 67 y 68 del expediente cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abg. WILLIAMS JOSE LINERO con el carácter de autos, promoviendo en la misma las testimoniales de los ciudadanos MARLYS JOHANNA ROJAS VENTA Y YENNYS ORIANNA RIVERO MENDOZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CHAVEZ Y LIDIMAR NAYARITH MORENO LINARES, así mismo promovió las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, librándose para ello la respectiva boleta de citación al ciudadano José Salvador Gamez Gómez.
En fechas 13, 14, 15 y 18-07-2011, siendo la oportunidad procesal para oír las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTILLA CORONA, JOSE FRANCISCO SILVA VALERA, CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN Y JOSE REIMUNDO SILVA LANDAETA, MARLYS JOHANNA ROJAS VENTA Y YENNYS ORIANNA RIVERO MENDOZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ CHAVEZ Y LIDIMAR NAYARITH MORENO LINARES, todos ellos promovidos por la parte demandante y demandada respectivamente, no comparecieron a la sala de este Tribunal a rendir sus testimonios, dejando este Juzgado expresa constancia de ello y se declararon desiertos dichos actos.
Al folio 78 del expediente, cursa diligencia presentada por la abg. MARIA ELOINA UTRERAS RAMOS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos anteriormente en su escrito de pruebas, acordándose la misma por este Despacho mediante auto de fecha 26-07-2011 (f/86) y llegado la oportunidad correspondiente, estos no comparecieron a rendir sus testimoniales respectivas, tal como consta a los folios del 87 al 94 del expediente.
A los folios 80 y 82 del expediente, cursa diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna Boletas de Citación libradas a la parte demandante y demandada debidamente firmadas.
A los folios 83 al 85 del expediente, cursa escrito de Transacción celebrada por la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS Y JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ con el carácter de parte demandante y demandada respectivamente, solicitando que se homologue el presente escrito; pronunciándose el Tribunal al respecto en fecha 03-08-2011 (f/95 al 99), mediante el cual Niega la Homologación a la Transacción solicitada por ambas partes.
En fecha 29-09-2011 El tribunal fija el Acto de Informes para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentando dicho informe la abg. MARIA ELOINA UTRERAS RAMOS con el carácter acreditado en autos, tal como consta al folio 101, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 26-10-2011, pudiendo las partes hacer la Observaciones a los informes dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes, así como lo ordena este Juzgado mediante auto cursante al folio 102 del expediente.
En fecha 08-11-2011 el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en la etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar:
Marcado con la letra “A” presentó en copia fotostática simple, planilla de depósito a la cuenta corriente Nº 0108-0053-68-0100088281 de la Entidad Bancario Banco Provincial. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al depósito bancario por cuanto son inconducentes para el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Relación de Hecho. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, presentó en copia fotostática simple Autorización que le diera la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS al ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, para circular por todo el territorio nacional el vehiculo con las siguientes características: Modelo: Aveo, año: 2008, marca: Chevrolet, placa: AA831BX, serial del motor: 83V351639, serial de carrocería: 8Z1TJ51688V351639, tipo: sedan, color: gris, uso: particular. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al depósito bancario por cuanto es inconducente para el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Relación de Hecho. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, presentó en copia fotostática simple copia de la libreta Nº 5408837 de la cuenta de ahorros mancomunada que tienen en la Entidad Bancaria Banco Provincial. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al depósito bancario por cuanto es inconducente para el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Relación de Hecho. Así se decide.
Marcado con la letra “D” presentó en copia fotostática simple certificado de origen del vehículo que adquirieron bajo el Nº de control BB-086582. Esta juzgadora no le concede pleno valor probatorio al depósito bancario por cuanto es inconducente para el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Relación de Hecho. Así se decide.
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Promovió Posiciones Juradas las cuales no fueron evacuadas. En consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que analizar ni valorar sobre este particular. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MONTILLA CORONA, JOSE FRANCISCO SILVA VALERA, CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN Y JOSE REIMUNDO SILVA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.609.086, 17.850.341, 15.145.092 y 5.747.964 respectivamente, con respecto a estas testimoniales consta en autos que no comparecieron en la oportunidad de rendir sus declaraciones. En consecuencia esta Juzgado no tiene nada que analizar ni valorar sobre estas testimoniales. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió Posiciones Juradas las cuales no fueron evacuadas. En consecuencia esta Juzgadora no tiene nada que analizar ni valorar sobre este particular. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARYLIS JOHANA ROJAS VENTA, YENNIS ORIANA RIVERO MENDOZA, JOSE LUIS GONZALEZ CHAVEZ Y LIDIMAR NAYARITH MORENO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.694.772, 17.200.043, 16.527.875 y 17.201.503, respectivamente, con respecto a estas testimoniales consta en autos que no comparecieron en la oportunidad de rendir sus declaraciones. En consecuencia esta Juzgado no tiene nada que analizar ni valorar sobre estas testimoniales. Así se decide.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, Del escrito de transacción suscrito por las partes, se evidencia que la parte demandante ciudadano JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, y la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante cinco años (05) años, SIETE MESES (07) Y SEIS (06) días , a partir día 14-12-2004 hasta el día 20 de Agosto del año 2.010 fecha en que separaron por que era imposible la vida en común, sin procrear hijos.
Esta Juzgadora, declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante ciudadano, JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ, y la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.681.829 y 15.680.968, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer de CINCO AÑOS SIETE MESES (07) Y SEIS (06) días, desde día 14-12-2004 hasta el día 20 de Agosto del año 2.010. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada ciudadano, JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.681.829, representado por la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 134.292, con domicilio procesal en la calle Sucre cruce con calle Boyacá al frente de la sede del Ministerio Público en la oficina N° 02, contra la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.680.968, representada por el Abogado WILIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.141.581, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 141, con domicilio procesal en la calle Ayacucho, casa N° 34, Escritorio Jurídico García Hernández & Asociados
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los JOSE SALVADOR GAMEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.681.829, y la ciudadana EDITH CRISTINA JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.680.968 durante CINCO AÑOS, SIETE MESES (07) Y SEIS (06) días, desde día 14-12-2004 hasta el día 20 de Agosto del año 2.010
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los DIECISIETE (17) días del mes de Enero del año 2.012. 152° de la Independencia Y 200° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 6.346
LMSP/dmah/