REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.318

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: EUFRACIO RAMON RIVERO

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA.

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDADA: MARIA REVERON ZAPATA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 21 de Enero de 2011, fecha en la cual el ciudadano, EUFRACIO RAMON RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.548, debidamente asistido por el abogado DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 96.935, interpuso la demanda de DIVORCIO contra la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.134.945.
Alegó la parte demandante:
Que su matrimonio durante los primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo.
Que de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables, hasta el punto de que la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA se marchara del hogar, ubicado en el sector El Guaruro, calle Boyacá, Municipio Achaguas, en fecha 20 de febrero de 2003.
Que luego de innumerables gestiones a través de terceras personas amigas de ambos, con la finalidad de que su esposa regresara al hogar, no se obtuvo resultado positivo alguno.
Para la fecha 24 de Enero de 2011, la presente demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de de llevar a cabo el emplazamiento del demandado.
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció el abogado DOUGLAS VARGAS con el carácter acreditado en los autos, donde solicitaba se le designara como correo especial para practicar el despacho de comisión al Juzgado de Municipio Achaguas.
Al folio 13 del expediente, se dictó auto, por el cual se negó lo solicitado por el abogado Douglas Vargas, por cuanto no tenía acreditado autorización por parte de la demandante para ejercer la solicitud de fecha 01 de febrero de 2011.
Al folio 14 consta otra solicitud del abogado Douglas Vargas para que se le designe como correo especial, la misma fue agregada a los autos esa misma fecha.
Al folio 18, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 35 librado al Juez del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue recibido por la secretaria del Instituto Postal Telegráfico Agencia San Fernando.
En fecha 03 de marzo de 2011, fue recibido el Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas.
De los folios 25 al 28, rielan las actas del Primero y Segundo Acto conciliatorios en el presente juicio, en los cuales asistieron el demandante ciudadano EUFRACIO RAMON RIVERO NIEVES y la Auxiliar de Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el primero manifestó: “que insiste en la demanda y el procedimiento incoado en contra la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA”; la segunda: “que la representación del Ministerio público no tiene nada que objetar al respecto”. También se dejó constancia en ambos actos, que la demandada de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al folio 29, al día del acto de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación, y compareció la parte demandante e insistieron en la acción propuesta y solicitó la continuación del procedimiento.
En fecha 12 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se aperturó el lapso de evacuación.
En el escrito de promoción de pruebas, que riela al folio 32, la parte demandante promovieron:
Los testigos, JESUS SALVADOR ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 3.390.394; OCTAVIO SEGOVIA titular de la cédula de identidad N° 8.194.582; y VICTOR EVELIO CARO titular de la cédula de identidad N° 5.362.600.
En fecha 20 de julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se fijó el tercer 3° día de despacho para que los testigos promovidos rindieran su declaración. Al momento del acto los testigos no comparecieron y por lo tanto se declararon desierto dichos actos.
Al folio 38 cursa diligencia mediante la cual el abogado Douglas Castro, solicitó que se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. Se acordó lo solicitado para el tercer 3° día de despacho siguiente.
En el día 08 de agosto de 2011, se celebró el acto de declaración del testigo ZERPA SALVADOR DE JESUS,
Al folio 42, cursan las preguntas realizadas al ciudadano SEGOVIA OCTAVIO RAMON
Al folio 44, cursa la declaración del ciudadano CARO VICTOR EVELIO,
En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15°) día para que las partes presentaran los informes. Al folio 47, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, se dijo “Vistos” y entro la causa en etapa de sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa que por DIVORCIO, interpusiere el ciudadano EUFRACIO RAMON RIVERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.365.548, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 8.150.063 e inscrito en el IPSA bajo el N° 96.935 , con domicilio procesal en la calle Negro Primero, Edificio Rio Apure, Primer Piso, Oficina N° 1-2 de San Fernando de Apure, contra la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.225.448, de este domicilio, mediante la cual alega, que en fecha 27 de Agosto de 1.994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA, ya identificada, tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que de esa unión no procrearon hijos, Que su matrimonio durante los primeros meses se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, pero de forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron insoportables, hasta el punto de que la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA se marchara del hogar, ubicado en el sector El Guaruro, calle Boyacá, Municipio Achaguas, en fecha 20 de febrero de 2003.
Que luego de innumerables gestiones a través de terceras personas amigas de ambos, con la finalidad de que su esposa regresara al hogar, no se obtuvo resultado positivo alguno, que los hechos narrados y la naturaleza de los mismos configuran la causal de divorcio consagrada en la Causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que legalmente lo une a la demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo
Copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A suscrita expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas Municipio Achaguas, del Estado Apure (F. 03); donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos:
ZERPA SALVADOR DE JESUS, SEGOVIA OCTAVIO RAMON Y CARO VICTOR EVELIO, titulares de la cedula Nº V-3.390.394, V-8.194.582, V-5.362.600, respectivamente, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos, EUFRACIO RAMON RIVERO MARIA REVERON ZAPATA y sobre el hecho de que la demandada de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación al demandante y su cónyuge, así mismo alegando que si era cierto que, la cónyuge había abandonarlo, al ciudadano EUFRACIO RAMON RIVERO Y el hogar conyugal, todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que la demandada abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana MARIA REVERON ZAPATA, identificada en autos, habiendo sido citada en el lapso respectivo, no promovió escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”


Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina.

A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).

Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se retiró del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicha ciudadana haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa esta Sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA :
PRIMERO: CON LUGAR , la acción de Divorcio por la causal de abandono voluntario, intentada por él el ciudadano, EUFRACIO RAMON RIVERO titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.548, debidamente asistido por el abogado DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 96.935, contra la ciudadana MARIA REVERON ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.134.945.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.012. 201° de la Independencia Y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.