REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.011- 4.946

DEMANDANTE: MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ
TAPIADOR
DEMANDADO: YURWIND EDUARD RODRIGUEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO POR
VECIMIENTO DEL TÉRMINO.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE ABRIL DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Abril de 2.011, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, mediante demanda instaurada por la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ TAPIADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.359.383, asistida por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, contra el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.948.218, domiciliado en la Calle Páez, N°. 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone la demandante: “…Desde el 01 de Enero del año 2.010, el ciudadano YURWIND EDRUAR RODRIGUEZ, ha venido ocupando en calidad de Arrendatario un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial con baño, ubicado en la Calle Páez, N°. 38, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual estableció su comercio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle Páez, con 10,20 metros; SUR: Con Solar de Sixto Hidalgo, con 10,20 metros; ESTE: Con Margarita González, con 21,10 metros y, OESTE: Con casa de Roberto Sánchez, con 21,10 metros, de la cual soy Arrendataria… en el Contrato de Arrendamiento se estableció como término de duración des mismo Un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 2.010, hasta el 01 de Enero de 2.011, ahora bien, por cuanto el Arrendatario sin justificación alguna dejó de cancelar desde el mes de Septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento que se había estipulado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por el Local Comercial, los cuales venía cancelando con toda puntualidad al término de cada mes; pero que desde el mes de Septiembre del año 2.010 dejó de cancelar, tal como se evidencia de dos (2) cheques, uno de fecha 17/11/2010, por la cantidad de Bs. 2.500,00, y el otro de fecha 24/01/11, por Bs. 2.000,00, los cuales en la hoja que le coloca el banco dice “dirigirse al girador” por carecer de fondos, con estos cheques pretendía el arrendador cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del 2.010 hasta la mitad del mes de enero de 2.011 inclusive, por lo que ante la falta de cumplimiento con lo establecido en el Contrato por parte del Arrendatario, y en virtud de que desde el mes de Septiembre del año, 2010 hasta el mes de Abril de 2.011, suman OCHO (8) meses de canon de arrendamiento no cancelados, que a razón de Bs. 1.000,00 mensual, nos dan un gran total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que adeuda el arrendatario, los cuales no ha cancelado, y continúa disfrutando del inmueble objeto de arrendamiento, sin limitación alguna, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…por cuanto el Arrendatario no cumplió con las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado, el cual se ha mantenido desde l inicio de la relación hasta la presente fecha, por lo que se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus Artículos 33, 40, 41 y 1.160 del Código Civil (se dan por reproducidos íntegramente)…”

Por todo lo anteriormente expuesto, ocurre ante este Tribunal para demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, al ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, Decrete el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, del inmueble constituido por Un (1) Local Comercia con baño, ubicado en la Calle Páez, N°. 38 de esta ciudad de San Fernando de Apure, ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle Páez, con 10,20 metros; SUR: Con Solar de Sixto Hidalgo, con 10,20 metros; ESTE: Con Margarita González, con 21,10 metros y, OESTE: Con casa de Roberto Sánchez, con 21,10. SEGUNDO: A Entregarle el Local sin plazo alguno, conforme lo establece el Artículo 40 del Decreto con Tango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: A cancelarle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Cánones de Arrendamiento adeudados hasta la presente fecha de introducción de la demanda. CUARTO: Se condene a cancelar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).

En fecha 11.05-11, se recibió Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ TAPIADOR a la Abogada CARMEN MOTA.

En fecha 18-05-11, se citó al demandado, ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ.

En fecha 20-05-11, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, asistido de Abogado.

En fecha 24-05-11, se recibió diligencia estampada por la Abogada CARMEN MOTA, con el carácter de autos.

En fecha 31-05-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 06-06-11, se recibió escrito de formalización de TACHA, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 21-06-11, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO: Consta al folio 18 del Expediente, que la parte demandada, ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ con el carácter de autos fue debidamente citado.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, en escrito cursante a los folios 19 al 21, Al CAPITULO UNICO: Presentó excepción en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta acción que se persigue a fin de conocer el criterio que mantiene la ciudadana jueza de este Despacho, y citó: De conformidad con lo establecido con los Artículos 4, 5, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (se dan por reproducidos íntegramente)
Solicitó la SUSPENCIÓN del presente proceso, hasta tanto se haya cumplido con el Procedimiento Especial obligatorio por ante el Ministerio de Habitad, vivienda, estipulado igualmente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas, en virtud de que es beneficiario de esta Ley, debido a que el inmueble del cual se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento del Término, lo está usando como Local Comercia, pero no es menos cierto que funge como su vivienda y domicilio principal y habita en ella con su familia, lo cual es reconocido por la comunidad al cual pertenece.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

Consignó marcado “A”, cursante al folio 03 del Expediente, documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes, autenticado en fecha 05 de Enero de 2.010, bajo el N°. 24, Tomo 21 de los Libros respectivos.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada entre la parte accionante y la parte demandada, así como los términos que la rigen, tales como el lapso de duración por Un (01) año, que inicio el 01 de Enero del año 2010, fijo e improrrogable, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

Consignó marcados “A” y “B”, Originales y Copias Certificadas de los Cheques N°s. 11700230 y 12700240 emitidos en fechas: 17-11-10 y 24-01-11 conjuntamente con las Notificaciones de Cheques Devueltos N°s. 540097, 543004 y 543003, emanados de la entidad Bancaria BANESCO, Agencia San Fernando de Apure.
Los cuales se valoran conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados ni desconocida su firma, los cuales demuestran la emisión de un cheque a la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ, por parte del ciudadano YURWIN EDGARDO RODRIGUEZ, por las cantidades de (Bs. 2500,00; Bs.2.000,00) respectivamente de fecha 17 de noviembre de 2010 y 24 de Enero de 2011 y que los cheques no fueron cancelados por la Entidad Bancaria BANESCO, devueltos con la modalidad de “DIRIGIRSE AL GIRADOR”. Así se decide.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: Promovió Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado de Un (1) Local Comercial, celebrado entre el demandado y su representada, el cual anexó como instrumento fundamental de la Acción, marcado “A”, cursante a los folios 3 al 7 del Expediente, que ya fue analizado precedentemente.

Promovió los Cheques con sus respectivas hojas de devolución anexa, con los cuales pretendía el arrendador cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Septiembre de 2.010 hasta la mitad del mes de enero de 2.011 inclusive, marcados “B” y “C”, que ya esta sentenciadora analizó.

CAPITULO II: De conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil, y en concordancia con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Inspección Ocular:
Al respecto, observa esta sentenciadora que en autos no cursa resultado de la Inspección Ocular solicitada, por lo que no tiene prueba que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado “A”, Constancia de Residencia, que fue impugnada y tacha por la parte demandante en diligencia de fecha 24-05-11, cursante al folio 24.

De la Impugnación y Propuesta de la Tacha:

Cursante al folio 24, la parte demandante procedió a Impugnar, desconocer y negar la Constancia de Residencia consignada por el demandado en autos conjuntamente con el escrito de Contestación de la Demanda que riela al folio 22 del Expediente. Y de conformidad con lo establecido en los Artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.388 del Código Civil, propuso la TACHA del instrumento público, o que tenga apariencia de tal, de la constancia de Residencia.

De la formalización de la Tacha:

CAPITULO I: Hechos que fundamentan la Tacha y que nos proponemos demostrar. Conforme a lo establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que les impone el deber de señalar los hechos en que se fundamenta la Tacha propuesta y los hechos que se proponen demostrar, contentivo de la Constancia de Residencia consignado por el demandado de autos en su escrito de Contestación que riela al folio 22 del Expediente, con el cual pretende demostrar que el Local Comercial que ocupa conforme al contrato de Arrendamiento, lo ha destinado presuntamente a vivienda familiar, para evitar así el eventual Desalojo, evidenciándose del contenido de esa Constancia el siguiente hecho: (se da por reproducido íntegramente)
CAPITULO II: Fundamentos de Derecho: Fundamentó la Tacha en el contenido del Artículo 1.380 del Código Civil.
Asimismo se desprende al folio 32 del expediente, que por cuanto la parte demandada ciudadano YURWIN EDUARD RODRIGUEZ, no dio contestación a la tacha propuesta por la apoderada judicial de la parte actora, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011 se declaro terminada la incidencia de tacha quedando desechado el instrumento tachado, marcado “A”, contentivo de Constancia de Residencia, cursante al folio 24. Y así se declara.

En la oportunidad legal:

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ TAPIADOR señala que en fecha 01-01-2010, celebró un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado con el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ donde da en Arrendamiento un inmueble, consistente en un (01) Local Comercial, ubicado en la Calle Páez N°. 38, de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, que el contrato venció en la fecha 01 de Enero del 2011, por lo que desde la fecha antes indicada el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, se encuentra en mora con relación al cumplimiento de las obligaciones referidas al pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el Arrendatario sin justificación alguna dejó de cancelar desde el mes de Septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento que se había estipulado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por el Local Comercial, los cuales venía cancelando con toda puntualidad al término de cada mes; todo lo cual hace procedente la acción propuesta por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. El demandado alega que el inmueble del cual se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Por Vencimiento del Término, lo está usando como Local Comercia, pero no es menos cierto que funge como su vivienda y domicilio principal y habita en ella con su familia.
Este Tribunal para pronunciarse, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión y estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino, en su demanda alegó: “…Desde el 01 de Enero del año 2.010, el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, ha venido ocupando en calidad de Arrendatario un inmueble constituido por Un (1) Local Comercial con baño, ubicado en la Calle Páez, N°. 38, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en el cual estableció su comercio, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Calle Páez, con 10,20 metros; SUR: Con Solar de Sixto Hidalgo, con 10,20 metros; ESTE: Con Margarita González, con 21,10 metros y, OESTE: Con casa de Roberto Sánchez, con 21,10 metros, de la cual soy Arrendataria… en el Contrato de Arrendamiento se estableció como término de duración des mismo Un (1) año contado a partir del 01 de Enero de 2.010, hasta el 01 de Enero de 2.011, ahora bien, por cuanto el Arrendatario sin justificación alguna dejó de cancelar desde el mes de Septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, el canon de arrendamiento que se había estipulado en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por el Local Comercial, los cuales venía cancelando con toda puntualidad al término de cada mes; pero que desde el mes de Septiembre del año 2.010 dejó de cancelar, tal como se evidencia de dos (2) cheques, uno de fecha 17/11/2010, por la cantidad de Bs. 2.500,00, y el otro de fecha 24/01/11, por Bs. 2.000,00, los cuales en la hoja que le coloca el banco dice “dirigirse al girador” por carecer de fondos, con estos cheques pretendía el arrendador cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del 2.010 hasta la mitad del mes de enero de 2.011 inclusive, por lo que ante la falta de cumplimiento con lo establecido en el Contrato por parte del Arrendatario, y en virtud de que desde el mes de Septiembre del año, 2010 hasta el mes de Abril de 2.011, suman OCHO (8) meses de canon de arrendamiento no cancelados, que a razón de Bs. 1.000,00 mensual, nos dan un gran total de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que adeuda el arrendatario, los cuales no ha cancelado, y continúa disfrutando del inmueble objeto de arrendamiento, sin limitación alguna, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…por cuanto el Arrendatario no cumplió con las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento celebrado,…”
Observa esta juzgadora de lo alegado por la parte actora en su demanda, que se trata de un contrato a tiempo determinado, con fecha de inicio 01 de Enero de 2010, con una duración de un año fijo e improrrogable, tal y como se desprende de la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento de fecha cinco de Enero de 2010, el cual expiro el 01 de Enero de 2011, lo que quiere decir que le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un local comercial, y que a la fecha de su interposición y posterior admisión, en fecha 25 de abril de 2011, se encontraba en el lapso de la Prorroga legal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia N° 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente N° 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dijo: “Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera
Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.”
Con base a la referida jurisprudencia y en atención a lo alegado por la parte actora, concluye esta sentenciadora que la indicación en el libelo de la demanda de lo siguiente… “como en efecto lo hago para demandar por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino al ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ….para que convenga o en su defecto a ello sea condenado ….”, Conlleva a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, y por esa determinación no es procedente demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término mientras este en vigencia el lapso de la prorroga legal. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales” (subrayado del Tribunal). Motivo por el cual, la presente acción resulta inadmisible por el procedimiento incoado, en razón de la naturaleza jurídica de la acción, puesto que dicha convención, es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales y no una Acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1º) INADMISIBLE la demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO instaurada por la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.359.383, representada por la Abogada CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 52.021, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, N°. 14, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra el ciudadano YURWIND EDUARD RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.948.218, y en consecuencia nulo todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimieto Civil.

2°) No se condena en Costas por la naturalaza del fallo. Y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 2:00 p.m. del día diecisiete (17) de Enero de dos mil Doce (2.012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.-



EXP. N°: 2.011- 4.946.-
EJSM/pmsd/orlando.-