REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: DORIELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.519, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.
DEMANDADO: ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.525, domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 632-11.

NARRATIVA
En fecha 23/11/2.011,Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana DORIELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.837.519, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), contra el ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.690.525, domiciliado en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en su carácter de Padre y Obligado de Manutención; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales; Además solicitando se fije una bonificación extra en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), para la compra de los uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00 ), para los gastos ocasionados por la época navideña a favor de su hija; y que además aporte el cincuenta (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera cualquiera de su hija.-
En esta misma fecha 23/11/2.011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, mediante comisión al tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, en virtud del domicilio del demandado para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; b) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San Fernando mediante comisión.-
En fecha 19/12/2011, se recibió boleta de Citación debidamente cumplida al ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ -
En fecha 09/01/2.012, oportunidad fijada para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y celebración del ACTO CONCILIATORIO entre las partes; no comparecieron las partes, declarándose desierto dicho acto.-
En fecha 20/01/2012, se dictó auto computándose los días transcurridos correspondientes al lapso probatorio, declarándose consumado el mismo.
En fecha 20/01/2012, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Encontrándose el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para lo cual previamente observa:
M O T I V A
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), tal y como se desprende de las Acta de Nacimiento números: 373, que riela en folio tres (03); prueba aportada por la progenitora y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este etapa se verifica, que no resultó desvirtuado el estado de necesidad de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. así mismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual Según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once (2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (1.547,00 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTE” CON LUGAR por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales y así se declara. En relación a los bonos especiales de Agosto y Diciembre respectivamente, se fija una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), como bono escolar y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) como bono Navideño por los motivos antes expuestos y así se declara.- En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hija de los ciudadanos DORIELIS DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ Y ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ.
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales, que el ciudadano ENDER JAVIER NAVARRO BOHORQUEZ, debe cumplir de forma voluntaria a favor de su hija; además de la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), como bono escolar y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) como bono Navideño: con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares y parte de los gastos ocasionados por su hija en épocas navideñas; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando así lo requiera su hija; sumas estas que deben ser depositadas directamente en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Bicentenario.
Líbrese oficio al Banco Bicentenario solicitándose aperturar cuenta de ahorros, para que se realicen los correspondientes depósitos por concepto de obligación de manutención y notifíquese al obligado en su oportunidad.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). AÑOS: 200° Y 151°.-
La Jueza

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.