REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL RAMON VILLANUEVA, Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865.871.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN DADO EN COMODATO
EXPEDIENTE N° 573-2010
Se inicia el presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE BIEN DADO EN COMODATO mediante escrito presentado en fecha 25/11/2010 por la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885 debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302 en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, para que voluntariamente convenga en la entrega del bien inmueble objeto del comodato, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, constante de las siguientes medidas: ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) de ancho por nueve metros ( 9 mts.) de largo, sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y un metro cuadrados (191 mts2), ubicado en la Avenida Paseo Alma Llanera de esta Población, cuyos linderos o particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Paseo Alma Llanera (Costa del Río Arauca), mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) SUR: Terreno y casa que pertenece a Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yaneth Borjas Pérez, Alvaro Ivan Borjas Pérez y Raiza Borjas Pérez, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18, 5 mts.) y OESTE: Pared por medio con casa y solar que pertenece a la señora Maria Benicia Altuna, mide Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.5 mts.) (Folios 1 al 51).
Por auto de fecha 30/11/2010, se admite la demanda ordenando emplazar al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA para que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación a fines de dar contestación a la demanda que se le providencia. En esa misma fecha, se acuerda apertura de cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar para lo cual se oficio al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
Riela en folios 55, consignación del alguacil donde deja constancia que habiéndose trasladado hasta la dirección señalada en la boleta, la misma fue firmada por el demandado MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
Por auto de fecha 27/01/2011 se recibe consignación de recaudos por parte del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
En fecha 02/02/2011, la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885 otorga Poder Apud acta al abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
Por auto de fecha 02/02/2011, se tiene como apoderado de la Parte actora, al abogado en ejercicio DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° 13.983.326, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.302.
En fecha 03/02/2011, el abogado Daniel Villanueva Impugna el escrito presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA por contrariar los artículos 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09/02/2011, se declara sin efecto el escrito que riela en folios 57 al 67, presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA por contrariar los artículos 7 y 137 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente se le insta a nombrar un abogado para que lo represente o asista, para lo cual se le libro la respectiva boleta de notificación.
En folio 78, riela consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de haber notificado al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
En fecha 24/02/201, comparece el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, mediante el cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente. Por auto de esa misma fecha, se recibe el referido escrito y se tiene como apoderado del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA a los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ.
En fecha 24/02/201, comparece el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.621.766 Y 13.938.648, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente, mediante el cual contestan la demanda denunciando Fraude Procesal.
Por auto de fecha 24/02/2011 se recibe el escrito presentado por la parte demandada en catorce (14) folios útiles.
En fecha 28/02/2011, el apoderado actor solicita mediante diligencia, se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda, luego de practicarse por este Tribunal, el computo desde la citación hasta la consignación de la presente diligencia.
Por auto de fecha 02/03/2011, se acuerda aperturar cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal invocado por los apoderados de la parte demandada, así mismo, se acuerda el pronunciamiento de la solicitud de la parte actora, una vez se resuelva la incidencia. En esa misma fecha, se apertura cuaderno separado y se ordena la notificación de las partes para que la parte actora conteste el primer día luego de las notificaciones respectivas, lo relacionado con el fraude procesal, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir del día siguiente al termino anterior.
Rielan en folios 5 al 8 del cuaderno separado, consignación del alguacil de fecha 25/03//2011 mediante el cual deja constancia de la notificación satisfactoria practicada a las partes.
En fecha 28/03/2011, la parte actora procede a presentar escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal invocada por la parte demandada.
En fecha 30/03/2011, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas a la denuncia de fraude procesal.
Por auto de fecha 04/04/2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes.
En fecha 11/04/2011 el tribunal dice “VISTOS” en el cuaderno separado.
En fecha 04/04/2011, se procede a evacuar la declaración de los testigos COLMENARES TORREALBA ALICIA MARGARITA, TOVAR PEREZ ADAN DE JESUS BORJAS HERRERA CARLOS ALBERTO en lo que respecta el procedimiento principal.
En fecha 18 de abril de 2011, se acuerda practicar cómputo por secretaria, donde se discriminen los días trascurridos desde la presentación del escrito de impugnación y se deje constancia de los días del lapso de empalamiento. En ese mismo día, se practicó el cómputo respectivo y se acuerda apertura de cuaderno de tacha con notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de abril de 2011, se declara inadmisible la impugnación de documento Público en el cuaderno de tacha.
En fecha 30 de Mayo de 2011, se dicta en el cuaderno separado de fraude procesal, interlocutoria donde se declara sin lugar el fraude procesal invocado por el demandado.
Por auto de fecha 01/06/2011, se dicta auto para mejor proveer ordenando la comparecencia de los ciudadanos HAYRA PEREZ VDA DE BORJAS, HAYRA YANETH BORJAS PEREZ, ALVARO IVAN BORJAS PEREZ Y RAIZA BORJAS PEREZ.
En fecha 03/08/2011 se recibe oficio N° 298-2011 de fecha 07/07/2011 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del niño, niña y del Adolescente del Estado Apure, contentivo de las resultas de la apelación del auto de fecha 22 de marzo de 2011 el cual es confirmado por sentencia de fecha 23/05/2011.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dicta auto para mejor proveer donde se acuerda Oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, requiriendo documentación que debía haber sido consignada por las partes y que reposa en esa oficina, necesarios en la decisión de la causa.
Por auto de fecha 20/10/2011 se acuerda ratificar el contenido de oficio librado por auto de fecha 16/09/2011.
Por auto de fecha 21/10/2011 se recibe la documentación requerida al Registro Publico Inmobiliario en fecha 20/10/2011.
En fecha 01/11/2011, el Apoderado Actor le otorga Poder Apud acta al abogado Júnior Gutiérrez el cual se tiene como apoderado de la demandante.
En fecha 07/11/2011, se fija el lapso de 60 días para dictar sentencia
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones
I
En la presente causa, la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885, demanda al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, la restitución del bien inmueble dado en comodato, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y un metro cuadrados (191 mts2) ubicado en la Avenida Paseo Alma Llanera de la Población de Elorza, Estado Apure, cuyos linderos o particulares constan en el escrito del libelo de demanda y sus anexos.
El accionante en su escrito de demanda alegó:
Que adquirió en fecha 03 de Diciembre de 2008, un inmueble que era propiedad del ciudadano Carlos Alberto Borjas Herrera, tal y como consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 3 de Diciembre del año 2008, anotado bajo el N° 101, folios 370 AL 371, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Cuarto Trimestre del año 2008, que anexa marcado “A”. Que para la fecha de adquisición el vendedor le informó, que la misma se encontraba habitada por un ciudadano de nombre Manuel Salvador Fernández Tejada, a quien se le había prestado para su uso (comodato) situación que su persona aceptó por cuanto para ese momento no necesitaba dicho inmueble, constituyéndose a partir de ese momento entre dicho ciudadano y su persona la misma relación jurídica material, es decir, tener u ocupar gratuitamente su casa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, relación entre partes que unánimemente la doctrina y la Ley califican , como contrato de comodato.
Igualmente manifiesta, que el anterior propietario del bien inmueble decidió vendérselo por motivo de que el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA no expresó su intención de adquirirlo, sin embargo el ciudadano Up-supra mencionado prosiguió y prosigue habitando dicho inmueble hasta que a principios del año 2010, con buenas intenciones la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE se dirigió hasta allí y le pidió de buena manera le entregara la casa por cuanto la necesitaba para montar su negocio, a lo cual dicho ciudadano de forma poco cortés y altanera alegó que no se la entregaría por un sin numero de cosas que según él lo justificaba para no entregársela y entre esas que “se expropiaría para otorgársela a FUNDACULTURA” institución del cual él es Presidente y “que esta fundación tenía más de once (11) años habitando la mencionada casa”, falso argumento que mantiene y quiere imponer este ciudadano en todas su declaraciones, obviando intencionalmente que esta fundación se constituyó el 01 de marzo de 2004, tal como consta en acta constitutiva que corre en los folios 43 al 46 del expediente 919-10; igualmente alega, que el comodato se le otorgó a su persona y no a la Fundación, figura del cual quiere aprovecharse para desconocer su obligación como comodatario de entregar el bien dado en comodato, tratando de quedarse con el mismo a costa del sacrificio, esfuerzo y trabajo de otro; Que aún si se le hubiese otorgado a la Fundación el Comodato, igualmente tuviese obligación de restituir el mismo, por cuanto un comodato no es forma de adquirir o trasmitir la propiedad.
Por otro lado, alega la parte actora, que este ciudadano en varias oportunidades a pretendido desconocer su situación de comodatario, llegando incluso a manifestar que dicho bien inmueble no era propiedad del antiguo dueño, y que él consiguió dicho inmueble descuidado o abandonado, contrariando los propios escritos consignado por el mismo en el mencionado expediente 919-2010 donde: 1).- El antiguo propietario le comunicaba que le entregara el inmueble por ser de su legitima propiedad y que se la prestó de buena fe. 2).-Oficio suscrito por el mismo donde informa que Carlos Alberto Borjas es el propietario del inmueble.
Igualmente manifiesta, que estas contradicciones del ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA evidencian que lo que pretende es no entregar el mencionado inmueble que se lo dio en comodato, utilizando falsas declaraciones de hechos no ocurridos y ocultando la verdadera intención que procura, cual es, quedarse con dicho inmueble de su propiedad, conducta que corrobora la negativa de entregarle de forma voluntaria el inmueble en referencia, razón por la cual y agotada todas las posibles soluciones amigables, es que procede en tiempo y forma a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA.
PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Habiendo el ciudadano MANUEL FERNANDEZ TEJADA en su carácter de Presidente de FUNDACULTURA ELORZA, comisionado de Cultura para Rómulo Gallegos, consignado por ante este despacho en fecha 27 de enero de 2011, oficio N° FC-E 3101 de esa misma fecha, emanado de dicha institución, considera quien aquí decide, que el referido oficio no corresponde a una contestación de la demanda, toda vez, que es consignado a manera de oficio y no como escrito con las debidas formalidades de Ley, es decir, con la debida asistencia de abogado, además de ello, el carácter con que actúa el ciudadano MANUEL FERNANDEZ TEJADA al presentar el oficio up-supra (F. 57-67), no lo es a titulo particular, es decir, no comparece en nombre propio, sino como Presidente de FUNDACULTURA ELORZA, por lo que, de ser una contestación tendría apariencia de diligencia lo consignado, con la debida asistencia o representación de abogado, además de que indicaría que se refiere a la contestación, negando, contradiciendo y rechazando de manera precisa los hechos en los que esta en desacuerdo y así se declara.
Igualmente, es de observar que posterior a la consignación del oficio up-supra; en fecha 24 de Febrero de 2011, el ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, actuando en su propio nombre y asistido de los abogados MARIA ENRIQUETA SILVA GALLARDO Y JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.147 y 139.890 respectivamente, comparece otorgándole a estos últimos, poder apud acta para que lo representaran en juicio y; de manera conjunta, presentaron contestación en su escrito de impugnación de documento (F. 80 y F. 2-10 del cuaderno separado de tacha), motivo por el cual, considera quien aquí decide, que el oficio que riela en folios 57-67 del expediente, no corresponde a una contestación de la demanda y así se declara.
En este orden de ideas, habiendo comparecido la parte demandada a presentar escrito de contestación e impugnación en fecha 24 de febrero de 2011 como ya se dijo (F. 2-10 del cuaderno de tacha) y; constatado del computo practicado por secretaria en fecha 18 de abril de 2011, donde se deja constancia que el lapso de emplazamiento culminó el día 11 de febrero 2011 (F.130), considera quien aquí decide, que la contestación se presentó de manera extemporánea, para lo cual pasa este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, el demandado, ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 13.865.871, una vez citado no compareció en el lapso de Ley y con la debida asistencia de abogado, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho Venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 56, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En este orden de ideas, con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial Nro. 8.190 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, este y todos los Tribunales del país, procedieron a suspender todos los procesos judiciales en curso, en los cuales estuvieran involucrados inmuebles destinados a vivienda principal, o que dichos inmuebles fueran habitados por un determinado grupo familiar, ello en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 4°, único aparte, del mencionado decreto.
Es evidente, y así se desprende de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que la intención del legislador es la protección al derecho que tienen las familias de habitar en una vivienda digna, bien sea arrendada o en otra forma de uso; y siendo éste el fin del presente decreto ley, mal podría considerarse que una vivienda que está en uso exclusivo para el desarrollo de actividades culturales y educativas, pueda entrar dentro del rango de aplicación de la ley.
En la presente causa, quedó demostrado con las pruebas documentales promovidas, es decir, copia certificada de expediente de entrega material N° 919-2010 (F. 13 - 44), el cual se le otorga valor de documento Público de Conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, así como; oficio N° FC-E. 3101 de fecha 27 de enero de 2011 (F. 57-67), el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, evidentemente el inmueble objeto de la presente controversia no se encuentra enmarcado dentro del ámbito de aplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el articulo 2 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: la confesión ficta del demandado ciudadano MANUEL SALVADOR FERNANDEZ TEJADA, titular de la cedula de identidad N° 13.865.871. En consecuencia, se declara que el demandado deberá hacer entrega a la ciudadana YETSIS YOLIMAR GUERRERO ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.488.885, del bien inmueble objeto del comodato, constituido por una casa tipo media agua, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento, constante de las siguientes medidas: ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) de ancho por nueve metros ( 9 mts.) de largo, sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y un metros cuadrados (191 mts2), ubicado en la Avenida Paseo Alma Llanera de esta Población, cuyos linderos o particulares son los siguientes: NORTE: Avenida Paseo Alma Llanera (Costa del Río Arauca), mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,5 mts.) SUR: Terreno y casa que pertenece a Hayra Pérez Vda. De Borjas, Hayra Yaneth Borjas Pérez, Alvaro Ivan Borjas Pérez y Raiza Borjas Pérez, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18, 5 mts.) y OESTE: Pared por medio con casa y solar que pertenece a la señora Maria Benicia Altuna, mide Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18.5 mts.)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en este proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia para el copiador de sentencias de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza, a los once (11) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 200° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Exp. 573-2010
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