REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

DEMANDANTES: JOSE GREGORIO FLORES, HENRY ALEXANDER RAMOS Y PABLO OMAR ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.013.156, 12.836.001 y 11.242.705 respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO PARRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.182.729, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.174.

DEMANDADOS: MARIA LUISA RAMOS DE MILANO, KEILA MILAGRO MILANO RAMOS, KELIZ MARIA MILANO RAMOS, OSCADY OMAR MILANO RAMOS, LEONEL JOSE MILANO GARCIA, DENNYS OMAR MILANO GARCIA, MARLIN YANITZA MILANO GARCIA, MARIA YANETH MILANO GARCIA y NANCY YOSMARA MILANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.014.040, 21.315.009, 18.375.437, 18.375.436, 13.489.176, 12.579.027 12.901.992, 13.489.177 y 13.489.128 respectivamente, la primera de ellos, en su condición de viuda, los segundos, en su condición de hijos, únicos y universales herederos del DE CUJUS JESUS OMAR MILANO GARCIA.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)


EXPEDIENTE N° 639-2012.


Se recibió demanda en fecha 12 de Enero de 2012, presentada por el abogado en ejercicio JOSE ALFREDO PARRA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.182.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.174, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES, HENRY ALEXANDER RAMOS Y PABLO OMAR ARAQUE, titulares de las cedulas de identidad N°s 10.013.156, 12.836.001 y 11.242.705 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante el Registro Publico Inmobiliario de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 06-12-2011, inserto bajo el numero 245, folio 1003 al 1006, Tomo V de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, que consigna anexo, para demandar el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), alegando entre otras cosas, que de la interrelacion hombre- mujer que existió entre el ciudadano JESUS OMAR MILANO GARCIA (fallecido), según consta en registro de defunción anexo a las actuaciones y; CARMEN RAMONA FLORES, la cual inició en fecha 19 de julio de 1965 y culminó en fecha 11 de diciembre de 1968, sucedió el nacimiento de JOSE GREGORIO FLORES, según consta de la partida de nacimiento que acompaña a las actas. Igualmente, el ciudadano up-supra, inicio en fecha 10 de febrero de 1965, relación amorosa con la ciudadana NELLY MELANIA RAMOS, la cual culminó en fecha 10 de Febrero de 1965, de la cual fue concebido HENRY ALEXANDER RAMOS, igualmente, en relación amorosa iniciada en fecha 07 de Septiembre de 1965, con la ciudadana ANA JOSEFA ARAQUE, la cual culminó en fecha 21 de Septiembre de 1969, fue concebido PABLO OMAR ARAQUE. Que el ciudadano JESUS OMAR MILANO GARCIA, en vida les dio el trato de hijos a sus poderdantes hasta su muerte, al igual que toda su familia paterna y materna y la Sociedad, los cuales tratan y reconocen como sus hijos, además, de que estos trabajaron en los fundos de su padre, y que todos los Co-demandados están concientes de esa situación, faltando solo el reconocimiento como tal, es por ello, que Solicita al Tribunal en nombre de sus poderdantes, que les declare como hijos del citado ciudadano.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer a su admisibilidad observa:

MOTIVA

Que la acción intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO PARRA FLORES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.174 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES, HENRY ALEXANDER RAMOS Y PABLO OMAR ARAQUE, antes identificados, es relativa a un RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), regulada por el CODIGO CIVIL, apreciando éste Tribunal, que el apoderado solicitante, indica que sus poderdantes nacieron producto de una interrelación amororsa hombre- mujer que sostuvo el ciudadano JESUS OMAR MILANO GARCIA, con las ciudadanas CARMEN RAMONA FLORES, NELLY MELANIA RAMOS y ANA JOSEFA ARAQUE, y que el citado ciudadano les dio el trato como hijos a sus poderdantes, el cual compartieron con sus otros hermanos, faltando solo el reconocimiento como tal, por lo que en el medio social en que se desenvolvía se les conoce como sus hijos, y así pide a este Tribunal que los declare.

Ahora bien, el Reconocimiento de filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio puede hacerse de manera voluntaria por el padre, o después de la muerte de este por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230, así lo indica nuestro legislador en el artículo 209 del Código Civil.

Por otra parte, establece el artículo 210 eiusdem, lo siguiente:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”

En el caso que nos ocupa, según lo expuesto por la parte interesada, no hubo reconocimiento voluntario por parte del ciudadano JESUS OMAR MILANO GARCIA, en vida, por lo que luego de su muerte se hace necesario solicitar ese reconocimiento de filiación judicialmente.

En relación al procedimiento sobre las causas relativas a la filiación y a la competencia de los Tribunales para conocer de las mismas, dispone el artículo 231 del Código Civil lo siguiente:

“Las acciones relativas a la filiación se intentaran ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

De la norma transcrita, se deduce que el procedimiento a seguir para establecer la filiación es el juicio ordinario por ante el Juez de Primera en lo Civil del domicilio del hijo, de manera que carece este Juzgado de competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, pues la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente en asuntos de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa; siendo el juicio por inquisición de paternidad un procedimiento contencioso. En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

En conclusión, hechos los análisis, de hecho y de derecho, considera quien decide, que es incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este del Municipio Rómulo gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INCOMPETENCIA en razón de la Materia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD), ha intentado el ciudadano JOSE ALFREDO PARRA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.182.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.174, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES, HENRY ALEXANDER RAMOS Y PABLO OMAR ARAQUE antes identificados. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión.

Remítase con oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
La Secretaria Temporal (Fdo)

Rosa E. González Pérez
En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria Temporal (Fdo)

Exp. 639-2012 Rosa Elena González Pérez