REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SOLICITANTE: CARMEN JASMIN ARABAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.620.360.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE N° 1.047-2011
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Julio de 2011, mediante solicitud de declaratoria de titulo supletorio de la ciudadana CARMEN JASMIN RABAGO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.360, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Sector Matadero de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, las cuales constan sus linderos y medidas en el referido escrito de solicitud.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2011, se le da entrada a la solicitud y se ordena evacuar los testigos respetivos.
En fecha 08 de Agosto de 2011, siendo las 2:50 p.m. y 3: 15 p.m. respectivamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LOPEZ RODRIGUEZ AMANDA YUSNELYS y OSCAR ALEXIS MUÑOZ, titulares de las cedula de identidad N°s, 27.653.219 y 13.983.531 respectivamente,.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, se insta a la parte solicitante a consignar la prueba demostrativa de la posesión del terreno donde afirma construyó las bienhechurias que solicita se decrete titulo supletorio.
En fecha 17 de Enero de 2012, comparece la ciudadana CARMEN YASMINA RABAGO, debidamente asistida por el abogado LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931 y consigna escrito donde afirma que el documento que en riela en folios 2 y 3, es un instrumento colectivo donde el Terreno le fue donado por la Alcaldía.
Llegada la oportunidad para el pronunciamiento de este juzgado, considera quien aquí decide lo siguiente:
En el caso de marras, por auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, le fue instado a la parte solicitante a consignar recaudos que acreditan la posesión del Inmueble descrito en el folio 1, todo ello, en virtud de que la documentación e instrumento que acompañó con su solicitud era deficiente, no obstante, no habiendo la parte solicitante consignado nueva documentación o complemento del referido instrumento que constituya prueba fehaciente de la propiedad de dicho inmueble; igualmente, revisado una vez más el instrumento que riela al folio 2 y 3 el cual no contiene datos de autenticaron o protocolización, mucho menos firma del otorgante dueño del terreno ó, redacción donde se aprecie que corresponde a una compraventa, cesión u otra forma de transmitir la propiedad, debe forzosamente este operador de justicia, negar la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio sobre las bienhechurias identificadas al folio 1 del presente expediente de solicitud, como en efecto será declarado en la Dispositiva de este pronunciamiento, por falta de consignación del instrumento que constituya prueba fehaciente de la propiedad del terreno que afirma en su escrito de solicitud y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo. Declara SIN LUGAR, la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana CARMEN JASMIN ARABAGO, titular de la cedula de identidad N° 10.620.360, por falta de consignación del instrumento Fundamental según lo antes expuesto.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2012. AÑOS: 201° Y 152°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 1.047-2011 Abog. Pedro Briceño
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