REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 2C-14.733-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS VERTIGO VILLANUEVA MORALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARCOS CASTILLO y ABOG. HENRY GALINDO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VÍCTIMA: AURA MARINA PULIDO PEÑA Y GREGORIO RAMÓN NAVAS QUINTERO.
IMPUTADOS: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1985, soltero de profesión Camionero, residenciado en la Urbanización el Paraíso, sector 2 los Ranchos, casi sin numero, donde se encuentra la Bloquera, al lado de la iglesia, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.395.916, hijo de Ana Victoria Guerra Garrido (v) y torres Quintero Elix Manuel (V), TORRES QUINTERO ELIX MANUEL MADRES, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 51 años edad, fecha de nacimiento 03-02-1961, de profesión u oficio, Camionero, residenciado en la Urbanización el Paraíso, sector 2, los Ranchos, casi sin numero, hijo de Lilian Rosa Quintero de Torres (f), hijo de Víctor Manuel Torre (f), titular de la cédula de identidad NºV-8.168.627. Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1985, soltero de profesión Camionero, residenciado en la Urbanización el Paraíso, sector 2 los Ranchos, casi sin numero, donde se encuentra la Bloquera, al lado de la iglesia, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.395.916, hijo de Ana Victoria Guerra Garrido (v) y torres Quintero Elix Manuel (V), titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.744.

En el día de hoy, once (11) de Enero de 2012, siendo las 4:30 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al ciudadano: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.395.916, TORRES QUINTERO ALIX MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro v-8.168.627 Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.612.744; por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES GENERICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor y solicito al Tribunal la designación de un Defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala los Defensores Privados ABOG. MARCOS CASTILLO y HENRY GALINDO, quienes asumirán la defensa de los imputados. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABOG. CARLOS VERTIGO VILLANUEVA MORALEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.395.916, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro v-8.168.627 Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.612.744; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09-01-2.012, suscrita por los funcionarios oficial agregado (PBA) GONZALEZ RAFAEL, oficial agregado (PBA) TORRES ROAN Y oficial agregado (PBA) BOLIVAR JOSÉ, adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA; la cual me permito leer (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga a los ciudadanos imputados de Autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo. “Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo no querer rendir declaración y le cede la palabra a sus Defensores. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor privado ABOG. MARCOS CASTILLO, quien expuso: “solicito medica cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante el delito de LESIONES GENERICAS, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, son presuntos autores y responsables del hechos ilícitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ; como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos: TORRES GUERRA RAFAEL ANTONIO, TORRES QUINTERO ELIX MANUEL Y TORRES GUERRA LEONARDO JOSÉ, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AURA MARINA PULIDO PEÑA y GREGORIO RAMÓN NAVAS QUINTERO. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA.