REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Enero de 2012.-
201º y 152º
Causa: 2C-13.479-11.-
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: WILLIAM RAFAEL ALVARADO GARCÍA, asistido por el Defensor Privado: ABOG. JOSÉ CARO, solicita se le aplique al imputado la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. DORDELLY DAZA, en la Audiencia Preliminar, imputa a el ciudadano: WILLIAM RAFAEL ALVARADO GARCÍA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY MARGARITA CAMEJO HERNÁNDEZ; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano: WILLIAM RAFAEL ALVARADO GARCÍA, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL ALVARADO GARCÍA, las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º Hacer un donativo al Cuerpo de Bomberos de este Estado que conste de Dos (02) Literas con sus colchones;
3º Deberán continuar presentándose ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 14-01-2013 A LAS 11:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta: LA SUSPENSIÓN CONDICIO0NAL DEL PRO0CESO a los Ciudadanos WIlLIAM RAFAEL ALVARADO GARCÍA, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZULAY MARGARITA CAMEJO HERNÁNDEZ, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2º Deberá realizar un curso de Violencia de Género en el instituto de Minmujer;
3º Antes de la audiencia para la verificación de cumplimiento deberá traer: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta;
3º Deberán continuar presentándose ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada noventa (90) días, es decir, cada tres meses, cuatro presentaciones por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 14-01-2013 A LAS 11:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal
Se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, solicitada por el defensor privado ABOG. JOSÉ CARO. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, Firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.