REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de enero de 2012.-
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 2C-14.793-12
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.
SECRETARIA: ABOG. MÓNICA CALDERÓN.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ.
VÍCTIMA: YENNY CARIDAD RODRÚIGUEZ ORELLANA.
IMPUTADO: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.395.210. Residenciado en la carretera principal, fundo los dividivis, Teléfono 0240-882497. Padre, hijo de José Fernando Rodríguez (v) mama, Islia Araque (v). (Residencia el ambiente, Mantecal, frente la farmacia San Miguel). DEFENSORA PRIVADA: ABOG. TANIA ARTESANIA SALIDO FERREIRO.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), siendo las 4:00 pm, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.395.210; por la presunta comisión de uno de los delitos en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado el mismo tener defensor privado, seguidamente, encontrándose presente en esta sala la Defensora Privada ABOG. TANIA ARTEMISA SALIDO FERREIRO, quien asumió la defensa del ciudadano RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-01-2012, suscrita por los funcionarios oficial Agrgdo (PBA) MANUEL MORENO, oficial (PBA) LUÍS ULACIO, oficial JOSÉ GREGORIO TOVAR Y oficial (PBA) FREDDY JOSÉ CORTEZ adscritos a COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA , CENTRO DE COORDINACIÓN POLICÍAL Nº 4, ESTACIÓN POLICIAL MANTECAL; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO); en consecuencia precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO; conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo. “Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO; en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando el mismo “no querer rendir declaración” y le cede la palabra a su Defensora. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. TANIA ARTESANIA SALIDO FERREIRO, quien expone: “Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, las que imponga este tribunal”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, es autor y responsable del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO; como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al ciudadano RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO antes citado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal del Estado Apure y el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima JENNY CARIDAD RODRÍGUEZ ORELLANA, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.395.210.-
QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano: RODRÍGUEZ ARAQUE SAIRO FERNANDO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; 3º.-consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, con sede en Mantecal; 4º.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5º.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; todo ellos por la presunta comisión del VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y sancionado en los artículos 42 Y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JENNY CARIDAD RODRÍGUEZ ORELLANA. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MIGUEL ANGEL ESCALONA.