REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 18 de Enero de 2012.
200º y 152º
Solicitud penal S2C-392-12
Vista la solicitud suscrita por la Vindicta Pública representada en este acto por la Fiscal Segundo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el Profesional del derecho Abg. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, en la que requiere de éste Tribunal sea acordada ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos: ANGEL MANUEL PULIDO PERES, alias “EL NIÑO” y JOSE LUIS RONDON, alias “CHELO”, titulares de la cédulas de identidades Nº-17.850.195, V-10.615.049, quien se encuentra relacionado con la investigación (04-F1-0667-11) por uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDON, resultando su convicción de los elementos que se derivan de las actuaciones practicadas hasta la fecha por el Organismo comisionado, que menciona, y soporta con las actas correspondientes; a tales efectos y a los fines de proveer sobre lo solicitado el Tribunal observa:
Que de la revisión de las actas remitidas al Tribunal se evidencia que ha emergido de la investigación, concretamente de las entrevistas realizadas a las personas sobre el hecho sometido a la misma, que existen elementos que en principio comprometen la responsabilidad del ciudadano: ANGEL MANUEL PULIDO PERES, alias “EL NIÑO” y JOSE LUIS RONDON, alias “CHELO”, titulares de la cédulas de identidades Nº-17.850.195, V-10.615.049, para considerar que pudiera actuar como autores en la presunta comisión de uno de los delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDON. Al efecto se lee los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14/07/11, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica del servicio de emergencia 171, en la cual le informaron del ingreso al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de una persona de sexo masculino que presentaba heridas por arma de fuego. Asimismo de haberse trasladado hasta el referido nosocomio, e identificado al herido como LUIS ARTURO HIDALGO RONDÖN. (folios 1, 2, 3, y 4).
2.- Inspección Técnica S/N, de fecha 14/07/11, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso, ubicado en la avenida paseo libertador, específicamente frente al banco mercantil, donde no se logró la recolección de evidencias de interés criminalístico. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista de fecha 25/07/11, tomada a la victima ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.691-953, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 24/09/71, de 39 años de edad, soltero, de oficio abogado, residenciado en la avenida primero de mayo, quinta Betania, casa de color blanco, frente a la residencia del Gobernador, San Fernando Estado Apure, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta ser que la madrugada del día jueves 14/07/11, me encontraba en casa de una amiga de nombre YUMARYS PEÑA, tomándome unos tragos…salí de allí aproximadamente a las cinco horas de la madrugada…cuando voy a la altura del bar los almendros observo que me grita un amigo llamado José Luís Rondón, apodado el chelo, este se encontraba estacionado con un camión F-350, blanco, que el carga, también estaba allí Rafucho Oliveros, en su camioneta una Cherokee, de color verde, me paré y cuando voy llegando hacia ellos pude ver a un muchacho de nombre Ángel Pulido que le apodan El Niño el cual yo le presté mis servicios como abogado penalista en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui en caso por homicidio donde él era imputado…este venía saliendo con una muchacha del bar, me miró luego de esto lo perdí por escasos trate de buscar con la mirada a chelo y este se encontraba en el interior del 350 que carga y dentro del mismo se escuchaba como si estuvieran cargando un peine de algún armamento, ene se instante repentinamente me salió por la parte de atrás el sujeto apodado el niño y sin mediar palabras comenzó a dispararme en varias partes del cuerpo, cayendo mal herido al piso, el sujeto trató de seguirme disparando pero el arma se le quedó encasquillada por lo que comenzó a agredirme con el arma por la cabeza, y al final me dio una patada en la cara, al culminar su agresión se fue del lugar…al preguntarsele NOVENA PREGUNTA: Diga usted, luego de los hechos ha recibido algún tipo de amenazas de muerte para con su persona o su familia?. CONTESTÓ: si…donde me amenazan de muerte a mi y a mi familia que si declaro en contra del niño van a matar a mi familia que se encuentra en Apure. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista?. CONTESTÓ: Bueno si, que presumo que chelo tiene algo que ver en el sentido que fue el que me llamó, y después se mete al camión 350, y escucho cuando están como cargando un peine de una arma de fuego, luego de esto por segundos el sujeto apodado el niño se desaparece de mi vista y aparece por el sentido contrario y este tuvo que pasar por un lado del camión 350 que cargaba chelo, y presumo que del camión le pasaron el arma, y luego de que el niño me deja mal herido este se va y conociéndome y a pesar de que fue el que me llamó ni siquiera tuvo la valentía de auxiliarme. (foilios del 9 al 13).
4.- Acta de Entrevista de fecha 28/07/11, tomada a la ciudadana PULIDO DE GIL DIONISIA OMAIRA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.360.414, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido en fecha 08/04/1952, de 59 años de edad, casada, de oficio comerciante, residenciada en el paseo libertador, entre calle Colombia y Aramendi, local de nombre Dioni, San Fernando Estado Apure, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas al ser interrogada en la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento quien le causa las lesiones al ciudadano Luis ARTURO, CONTESTÓ: yo no vi, pero dicen que fue EL NIÑO, quien es una persona que yo ayudé a criar y se llama ANGEL MANUEL PULIDO. DECIMA CUARTA PREGUNATA: Diga usted, el ciudadano mencionado como ANGEL MANUEL PULIDO, apodado EL NIÑO, ha estado detenido por algún organo de seguridad. CONTESTÓ: si estuvo preso en Barcelona, creo nunca fui y creo que por homicidio. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadano LUIS ARTURO y ANGEL MANUEL PULIDO apodado EL NIÑO, tenían algún tipo de problema. CONTESTÓ: no se pero LUIS ARTURO, era abogado de ANGEL MANUEL PULIDO, apodado EL NIÑO. (folios 17 y 18).
5.-Acta de Investigación Penal de fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberse recibido del ciudadano RENE ENRIQUE PINEDA RONDÓN, acta de audiencia preliminar, en la que se constata que efectivamente la victima ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO asistió como defensor privado al ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO, el cual estaba siendo procesado por los delitos de homicidio y porte ilícito de armas por ante el Tribunal de Control extensión El Tigre Estado Anzoátegui. (Folio 21).
6.-Copia del Acta de Audiencia Preliminar, consignada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se constata que efectivamente la victima ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO asistió como defensor privado al ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO, el cual estaba siendo procesado por los delitos de homicidio y porte ilícito de armas por ante el Tribunal de Control extensión El Tigre Estado Anzoátegui. (Folios 23 al 32).
7.- Acta de Entrevista de fecha 16/08/11, tomada a la ciudadana PEREZ SANTE ELIDIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.475, natural de Arichuna Estado Apure, nacida en fecha 03/08/59, de 52 años de edad, soltera, de oficio obrera, residenciada en la calle Carabobo, Avenida principal, casa Nº 59, San Fernando Estado Apure, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es la progenitora del ciudadano ANGEL MANUEL PULIDO, la cual entre otras cosas al ser interrogada en la SEXTA PREGUNTA Diga usted, cuando fue la última vez que vió a su hijo? CONTESTÓ: hace más de una semana. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado actualmente su hijo. CONTESTÓ: Desconozco. (folio 36).
8.- Acta de Entrevista de fecha 18/08/2011, tomada a la ciudadana ROSDANY VIVIANA GUTIERREZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-06-95, soltera, de oficio estudiante, residenciada en la calle Caujarito, numero 26 de esta y titular de la cédula de identidad N° V-25.350.247, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que en fecha jueves 14/07/11, me dirigí al bar los almendros, ubicado en el Boulevard de esta ciudad, con mi pareja de nombre ANGEL PULIDO, estando dentro del mismo, llegó un señor que es abogado, y le dijo a Ángel que quería hablar con él y lo invitó a salir del bar, mi pareja le dijo que no, y este señor se molestó mucho e insistía en que saliera, pero después se fue, pasado un tiempo decidimos salir a la parte de afuera del bar, y allí estaba el señor abogado, quien al vernos comenzó a decirle nuevamente a mi pareja que quería hablar con él de una forma amenazante, y agarró una cerveza de unas personas que estaban bebiendo allí, y comenzaron a discutir él y mi pareja, en ese momento yo me aparto un poco, porque la discusión era muy fuerte, y no se en realizada que fue lo que originó que mi pareja sacara un arma de fuego y comenzara a dispararle al señor abogado, pero yo me asuste mucho y me fui para mi casa… es todo.-“ (Folio 37 y 38).
09.- Dictamen Pericial, de fecha 08/12/11, practicado por la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forense del Área de Ciencias Forenses, al ciudadano LUIS ARTURO HIDALGO RONDÓN, dejando constancia de lo siguiente: lesionado examinado en vehículo ya que está imposibilitado para la deambulación. Al examen físico se evidencia múltiples cicatrices de heridas circulares que semejan ser por el paso de proyectil de arma de fuego en miembros inferiores (muslos) orificios de entrada y salida, proceso infeccioso en fase de curación en pie derecho, con perdida de piel y masa muscular, amputación de 1er y 5to dedo pie derecho. Consigna Rx de muslo de fecha 30/11/11 donde se evidencia fractura fragmentaria de 1/3 superior de fémur derecho con material de osteosíntesis, se evidencia acortamiento del mismo. Consigna Rx pie derecho de fecha 30/11/11 donde se evidencia ausencia de 1er y 5to dedo del pie, lesión en huesos del metatarso con cavidad en los mismos que sugiere infección osea. Consigna informe médico del hospital Militar Carlos Arvelo de fecha 14/10/11 con diagnostico: Fractura Sub-traconterica de fémur izquierdo, fractura supra-condilea fémur derecho, intervenido quirúrgicamente por reparación de arteria poplítea derecha. Tiempo de incapacidad 03 meses. Tiempo de Curación 04 meses.
Que uno de los delitos imputados HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ARTURO HIDALGO RONDON.; aunado al hecho que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
Establecen los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
El articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos: : ANGEL MANUEL PULIDO PEREZ y JOSE LUIS RONDON alias #CHELO” , titular de la cédula de identidad Nº 17.850.195 y V-10.615.049 han sido autor o participe en la comisión del hecho punibles ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Igualmente establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: ANGEL MANUEL PULIDO PERES, alias “EL NIÑO” y JOSE LUIS RONDON, alias “CHELO”, titulares de la cédulas de identidades Nº-17.850.195, V-10.615.049, satisfechos como se encuentran los supuestos de los artículos 250, numerales 1° 2° 3°, 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, que hace que otras medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA EMITIR LA ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, del código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ANGEL MANUEL PULIDO PERES, alias “EL NIÑO” y JOSE LUIS RONDON, alias “CHELO”, titulares de la cédulas de identidades Nº-17.850.195, V-10.615.049, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio: LUIS ARTURO HIDALGO RONDON En consecuencia se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, de los mismos, para lo cual deberá librarse la debida captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” con sede en el Estado Apure, Estado Apure. Ofíciese, Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.