REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero del año 2012.
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DONDE SE OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA Nº 2C-11.184-08
JUEZ : ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: UNDECIMA DEL M.P
DRA. LORENA FIRERA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. GRISELIA RAMIREZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO CAZA ILICITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES
IMPUTADOS VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625, natural de la Parroquia Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, 48 años de edad, residenciado en la Calle Los Samanes, S/N Parroquia la Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, hijo de Martina Escobar (v) y Marcelino Toledo (v); y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078, natural de El Sombreo Estado Guarico, 32 años de edad, residenciado en Sombrerito Calle Principal, Casa S/N Estado Guárico, hijo de Maria Teresa Muñoz (v) y Ariam Flores Alfonso (v).
Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 2C-11.184-08, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El DRA. LORENA FIRERA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, formuló acusación en contra de los ciudadanos VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625 y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de CAZA ILICITA EN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre Vigente hasta la presente fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar, cumplidas las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesto los alegatos de cada una de las partes, éste Juzgador de Control en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación por el delito de CAZA ILICITA EN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre Vigente hasta la presente fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, caso en el cual éste tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los acusados VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625 y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078, quienes exponen individualmente: “ADMITO LOS HECHOS imputado por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso. Ofrezco como reparación del Daño, cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, consistentes en: 1.- Presentación periódicas de cada Treinta (30) a cada cuatro meses o (120) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se oficiara a la oficina de alguacilazgo informando lo conducente a la ampliación de las presentaciones.2.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo cada 04 meses. 3.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia cada 04 meses.4.- Igualmente consignar constancia de Buena Conducta cada 04 meses. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa pública de los acusados VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625 y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que se le acuerde a sus representados la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos se comprometen a cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 eiusdem”. Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de CAZA ILICITA EN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre Vigente hasta la presente fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuidos por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo la acusada de autos admitidos los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que éste Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los acusados: VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625, natural de la Parroquia Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, 48 años de edad, residenciado en la Calle Los Samanes, S/N Parroquia la Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, hijo de Martina Escobar (v) y Marcelino Toledo (v); y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078, natural de El Sombreo Estado Guarico, 32 años de edad, residenciado en Sombrerito Calle Principal, Casa S/N Estado Guárico, hijo de Maria Teresa Muñoz (v) y Ariam Flores Alfonso (v), por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba de un (01) año, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentación periódicas de cada Treinta (30) a cada cuatro meses o (120) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se oficiara a la oficina de alguacilazgo informando lo conducente a la ampliación de las presentaciones.
2.- Mantener un trabajo estable por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de trabajo cada 04 meses.
3.- Mantener una residencia fija por el tiempo que dure el régimen de prueba aquí aperturado y consignar constancia de residencia cada 04 meses.
4.- Igualmente consignar constancia de Buena Conducta cada 04 meses.
Los acusados de autos, debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por éste Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocará inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de un (01) AÑO, siempre que el acusado de autos, cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 25 DE ENERO DE 2.013 a las 2:00 PM, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Se acuerda el cese de las presentaciones respecto al ciudadano TOLEDO ESCOBAR VICTOR NAZARIO, por ante el Comando de la Guardia Nacional de la Unión de Barinas del Municipio Arismendi. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los acusados VICTOR NASARIO TOLEDO ESACOBAR Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.547.625 y JOSE RAMON MUÑOZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.078 y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación por el delito de CAZA ILICITA EN DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 42 de la Ley de Protección de la Fauna Silvestre Vigente hasta la presente fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil doce.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº 2C-11.184-08.
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