REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-
DESESTIMACIÓN
CAUSA: 2C-13.856-11
IMPUTADO: KATY HERNANDEZ
VICTIMA: CELIA EVANGELISTA HURTADO
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, solicita se DECRETE LA DESESTIMACIÓN de la causa seguida a: KATY HERNÁNDEZ; este Tribunal, para decidir previamente observa: En fecha 25 de Mayo del 2001, se recibió por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio público, denuncia proveniente por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emanado de denuncia particular, donde aparece como denunciante y victima la ciudadana: CELIA EVANGELISTA HURTADO, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a la ciudadana KATY HERNANDEZ, por cuanto, la misma el día 23 de Mayo del 2001, a eso de las 14:00 horas de la tarde en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la ciudadana antes mencionada llego con unos funcionarios policiales internos y posteriormente del C.I.C.P.C., para tomar las huellas dactilares, y ambos se rehusaron hacerlo y ella dijo yo si voy a tomar las huellas de los dedos pulgar, a mi hijo de nombre JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, sin autorización de ningún familiar, ya que el se encontraba solo e inconsciente a la hora del hecho, porque el primo de nombre ANTOLIN CUENCA que el le había hurtado 30 novillas preñadas, y utilizar esas huellas como que había declarado ser responsable, aprovechándose de la situación, además le dio declaraciones a la prensa acusándolo de ladrón públicamente.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de ATIPICO.
Siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tiempo esta suficiente cumplido de acuerdo al día de los hechos fecha 25 de Mayo del 2011 hasta el 22 de Julio de 2011 han transcurrido dos (02) meses y tres (03) días, tiempo suficiente cubierto para que opere dicha prescripción.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana: KATY HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: KATY HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito ATIPICO en perjuicio de la ciudadana: CELIA EVANGELISTA HURTADO, que invocara la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA