REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.218-11

IMPUTADOS: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N 68 DEL CORE 06, DEL ESTADO APURE, POR IDENTIFICAR PLENAMENTE.

VICTIMA: ORTIZ ESCALONA JENNY COROMOTO.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F7-0017-10).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ABG. CARLOS LUIS TORRES RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N 68 DEL CORE 06, DEL ESTADO APURE, POR IDENTIFICAR PLENAMENTE.; la presente investigación se inicia en fecha 22-02-2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ORTIZ ESCALONA JENNY COROMOTO, el 19-02-2010, por ante este Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta que el día 15-02-2010, se presentaron unos uniformados comandado por el comandante de apellido la cruz alrededor de las 12.30 de la tarde del día lunes llegaron agrediendo verbal y psicológicamente a todo el mundo, manifiesta que el comandante la cruz le daba órdenes a sus subalternos a destrozar todo lo que estuviera dentro del terreno con groserías y altanerías, se suscitaron maltratos físicos, verbales y psicológicos a niños y adolescentes, hubo un hecho de violencia en todo momento, golpearon a un menor, le faltaron el respeto y agredieron a todos los que estaban allí presentes. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal… Sin embargo, es dable señalar que si bien es cierto fueron identificados los funcionarios actuantes en el desalojo practicado en el sector Los Pericocos del Municipio Biruaca, quienes presuntamente fueron los agresores tanto de la prenombrada ciudadana como de otras personas que se encontraban en el lugar, no es menos cierto que, no consta resulta alguna del reconocimiento medico legal practicado a la victima, Aunado a ello, se evidencia que en el transcurrir del tiempo, a partir del momento en que ocurrieron los hechos hasta la data de hoy, el cual es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DIAS, no se logro recabar elemento alguno que pudiera tomarse para determinar la presunta participación de de los funcionarios en el delito de violencia física contra la ciudadana denunciante, por cuanto al victima no compareció a realizarse el reconocimiento medico lega,, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord º4 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal ”

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-13.959-11, seguida en contra de: seguida a los ciudadanos: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N 68 DEL CORE 06, DEL ESTADO APURE, POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, en perjuicio de ORTIZ ESCALONA JENNY COROMOTO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA