REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.256-11

IMPUTADOS: GARCIA AGUILAR JOEL.

VICTIMA: EDGAR GIOVANNY RONDON.

DELITO: LESIONES PERSONALES.

PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F7-0048-07).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ABG. CARLOS LUIS TORRES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: GARCIA AGUILAR JOEL; la presente investigación se inicia en fecha 10-07-07, en virtud de compulsa de Audiencia de Presentación de Imputados, remitida a este Despacho fiscal por parte del Juzgado Segundo de Control, por evidenciarse la presunta violación de Derecho Fundamentales, donde aparece como victima el ciudadano: GARCIA AGUILAR JOEL, en la cual deja constancia expresa entre otras cosas la declaración del prenombrado ciudadano, en la cual manifiesta que los hechos ocurrieron como a la 01:30 am, en un local ubicado por los almendros del paseo libertador, cuando se encontraba en el baño orinando y llegaron unos funcionarios de la policía, se les identifica como funcionarios y ellos empezaron a agredirlo con golpes y palabras obscenas, uno de los oficiales le puso su arma de reglamento en la cabeza, lo apunto, de allí lo trasladaron a la comisaría, donde lo empezaron a golpear con un bate y lo volvieron a apuntar con el arma y lo arrodillaron en el baño y que les pidiera clemencia, después lo volvieron a maltratar con el bate. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Ahora bien, del análisis de los hechos narrados se presume la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es el de LESIONES PERSONALES…Sin embargo, es dable señalar que no consta resulta alguna del reconocimiento medico legal practicado a la victima GARCIA AGUILAR JOEL, vale decir, dictamen pericial, medio de prueba fundamental que, por su naturaleza requiere del conocimiento y habilidad especial, sometido a examen, análisis, técnica o practica, e informes de personas que posean la respectiva competencia científica, técnica o practica, siendo en el caso de marra el medico forense adscrito al órgano de Investigaciones penales, quien debe determinar la gravedad de las lesiones ocasionadas, y en consecuencia siendo infructuoso la verificación de las lesiones ocasionadas a la victima en la presente investigación para determinar la acción típica y antijurídica desplegada por el funcionario de la Policía, debido al tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la data de hoy, a saber, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, motivo por el cual a criterio de quien suscribe, lo ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR SEA DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA… ”

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-14.256-11, seguida contra: GARCIA AGUILAR JOEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.395.055, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, en perjuicio de EDGAR GIOVANNY RONDON, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA