REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.321-11

IMPUTADO: YILSSON DE ABREU JAIME GREGORIO

VICTIMA: PINTO DE ABREU JAIME GREGORIO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F1-0685-05).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana ABG. JOSELIN JOZARE RATTIA COLINA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: YILSSON JOSE PORTILLO SALAZAR; la presente investigación se inicia en fecha 24-11-2005, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: PINTO DE ABREU JAIME GREGORIO, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a este despacho a denunciar a mi empleado de nombre YILSSON JOSE PORTILLO SALAZAR, quien se llevo de mi negocio la cantidad de dos millones de bolívares en efectivo y un teléfono celular de marca Motorilla, Modelo 212, valorado en 220.000,00, es todo”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Ord. 01 del Código Penal…..Sin embargo, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que se cometió en fecha 24-11-2005 y el mismo tiene una prescripción conforme a lo previsto en el articulo 108 Ord. º4 del Código Penal de cinco (05) años, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un tiempo igual al de seis (06) años, que es mas del tiempo establecido en nuestra legislación para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia su extinción, por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ord º3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal ”

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-14.322-11, seguida en contra de: seguida al imputado: YILSSON JOSE PORTILLO SALAZAR, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PINTO DE ABREU JAIME GREGORIO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA