REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.694-12
IMPUTADO: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ
VICTIMA: SUNILDE OMAIRA LEÓN PÉREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que en fecha 30 DE DICIEMBRE DEL 2011, los Fiscales NOVENOS del Ministerio Público, ABG. LUÍS ALEXANDER DORDELLY DAZA Y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN, Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 2C-14.694-12, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-V9-0450-09, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Esta representación Fiscal, en fecha 27 de marzo de 2009, tuvo conocimiento de un hecho punible, de acción pública, motivo por el cual se apertura la investigación signada con el Nº 04-V9-045009, por la comisión de un delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39, donde es víctima la ciudadana SUNILDE OMAIRA LEÓN PÉREZ. Según de Dimana de los hechos narrados por la denunciante ciudadana SUNILDE OMAIRA LEÓN PÉREZ y donde manifestó que mi concubino de nombre JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, la maltrataba física, verbal y sexualmente, llega de 5 a 6 de la mañana, despierta a los niños, no aporta dinero del carro que compramos entre los dos, en dicha denuncia se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de la acción ejercida por el Imputado de auto.
En consecuencia, considera quien suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; a favor de los ciudadanos plenamente identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en este expediente, no se le puede atribuir a el referido ciudadano, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que comprometen de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.
En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio público, que lo procedente y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 318 Ejusdem, solicito de ese Honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle elementos a la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-14.694-12, seguida en contra del imputado: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: SUNILDE OMAIRA LEÓN PÉREZl Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA