REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.707-12.

IMPUTADOS: CALO CALONAY, FABOCO PAGUAY Y CHAMOCO PAGUAY.

VICTIMA: GERMAN TEIDO.

DELITO: LESIONES LEVES.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F5-506-2008).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana ABG. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 º3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a los imputados: CALO CALONAY, FABOCO PAGUAY Y CHAMOCO PAGUAY, en fecha 27-10-2008, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por el ciudadano: GERMAN TEIDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.144.950, ante el Comando, de la Sección de Investigaciones Penales, del Destacamento de Fronteras Nº 63, del Comando Regional Nº 6, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Elorza Estado Apure, en la cual manifestó que el día 17-10-08 a las 10:00 horas de la noche, se encontraba en la calle pollito de la Población de Orichuna, cerca de un comedor popular, él iba para la plaza Bolívar cuando eso se encuentra con los ciudadanos CALO CALONAY, FABOCO PAGUAY Y CHAMOCO PAGUAY, quien este ultimo se le acerco con un pico de botella, y sin decirle alguna palabra comenzó a lanzarle puñaladas con el pico de botella, lo logra cortar por el estomago y por el brazo derecho. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del delito de LESIONES LEVES…(…)…porque de ellas se desprende que los sujetos señalados por la victima ejercio violencia sobre su humanidad sin mediar palabras logrando cortarlo en diferentes partes de su cuerpo con un objeto (pico de botella), sin que este tuviese tiempo de defenderse…(…)…la pena aplicable por la comisión del delito de Lesiones Leves, es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, el termino medio de la pena imponible es de cuatro (04) meses y medio, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 º5 del Código Penal, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de tres (03) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha que tuvieron lugar los hechos (27-10-2008) hasta hoy han transcurrido un total de tres (3) años y un (1) mes con nueve (9) días. En consecuencia esta representación del Ministerio Publico considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…(…)…Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Publico solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa 04-F05-506-2008, iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES”.

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-14.707-12, seguida en contra de: CALO CALONAY, FABOCO PAGUAY Y CHAMOCO PAGUAY, por la comisión del delito LESIONES LEVES, en perjuicio de GERMAN TEIDO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA