REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.730-12
IMPUTADO: RICHARD YORMEY HERRERA REYNA
VICTIMA: MANUEL ANTONIO CASTILLO ALVAREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto que en fecha 22 DE DICIEMBRE DEL 2011, el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, ABG. JHONNY JOSÉ MOHAMED MARCANO, Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 2C-14.730-12, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F7-0118-09 , nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: FNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 0307-09 en virtud de la denuncia formulada ante este Despacho Fiscal, por el ciudadano: MNUEL ANTONIO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº v – 4.142.716, en la cual figura como víctima y quien manifestó textualmente “El día de ayer saliendo yo de mi fundo a las 05:30 pm aproximadamente, ubicado en las afueras de la Población de Apurito, me dirigía hacia el pueblo, cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana me detuvieron, me pidieron que bajara de mi carro, luego de esto me agarro uno de los funcionarios por detrás del cuello, y me pregunto que si sabia del secuestro que hablara o te quemo las nalgas, entonces fue cuando les pedí que por favor que yo solo iba a comprar un arroz y unos frijoles en el pueblo, que me dejaran ir, entonces el funcionario que me pego con la peinilla me dijo mira viejo te vas a ir pero vas a pagar caro el secuestro, me sacaron los riales del bolsillo, y me dio una cachetada, diciéndome viejo vagabundo vas a ver como pasas de regreso porque te vamos a esperar” … Es todo.
En consecuencia, considera quien suscribe, que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo; a favor de los ciudadanos plenamente identificados, ya que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, dado que del análisis de las evidencias y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los delitos establecidos en este expediente, no se le puede atribuir a el referido ciudadano, ya que no surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal, que comprometen de alguna manera su responsabilidad, en la comisión del delito imputado y dado al tiempo transcurrido desde la individualización de los mismos seria ir contra la celeridad procesal que pondrían en riesgo las resultas del proceso.
En tal sentido, considera esta Representación del Ministerio público, que lo procedente y ajustado a derecho, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 4, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle nuevos elementos a la investigación.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el ordinal 4 del artículo 318 Ejusdem, solicito de ese Honorable Juzgado de Control, dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a que no existe la posibilidad de adminicularle elementos a la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-14.730-12, seguida en contra del imputado: FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delito: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: MANUEL ANTONIO CASTILLO ALVAREZ , conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA