REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA:
2C-14.775-12
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: GRASELYS KARELYS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
DELITO: ATIPICO
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. LORENA ROJAS, en su carácter de Fiscal OCTAVA Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: POR IDENTIFICAR, este Tribunal, para decidir previamente observa: Se da inicio a la presente investigación en fecha 01 de julio de 2007, en virtud de la trascripción de novedad, suscrita por el Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Apure, en la cual expuso que recibió llamada telefónica de parte del funcionario FAP Dstgdo Zambrano Alberros, adscrito a la Comisaría Los Algarrobos informando que el ambulatorio de esa población ingreso el cuerpo sin vida de una adolescente desconociéndose más datos. En razón de ello se apertura la presente investigación.
Ahora bien, el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena o sanción penal, cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad implica una perfecta adecuación o conformación entre el acto cometido y algún tipo legal, es decir que el acto esté legalmente tipificado como antijurídico por la ley. Valido siempre que el principio de Nullum crimen, nulla poena, sine lege, principio de la legalidad fundamentada en el artículo 1 de nuestro Código Penal y según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, en base a lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con lo previsto en el ordinal 10° del Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el Ordinal 2° del Artículo 318 Ejusdem, esta Representación del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: POR IDENTIFICAR, plenamente identificados en autos, ya que opera dicha prescripción ordinaria de la causa penal llevada en su contra.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito ATIPICO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de: POR IDENTIFICAR, que invocara la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA