REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO de CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2012.-

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.805-11

IMPUTADO: JOSE LEONEL LUGO ESPAÑA.

VICTIMA: MILAGRO COROMOTO GARCIA VAZQUEZ.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-V9-0459-09).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los ciudadanos ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY Y EDDAMI TREJO SALINAS, en sus caracteres de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 º4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado: JOSE LEONEL LUGO ESPAÑA, la presente investigación se inicia en fecha 25-03-2009, por la comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, donde es victima la ciudadana MILAGRO COROMOTO GARCIA VAZQUEZ, según dimana de los hechos narrados por la denunciante MILAGRO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde manifestó que su esposo de nombre JOSE LEONEL LUGO ESPAÑA, la arremete verbalmente a cada instante, la ofende delante de terceras personas, en dicha denuncia se narran las circunstancias de tiempo y modo de lugar de la acción ejercida por el imputado de autos. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, pero en virtud de lo expuesto en el capitulo que antecede, considera este representante Fiscal conforme a las previsiones del articulo 103 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, l cual establece que vencido el lapso de cuatro meses que tiene la vindicta publica para investigar,, sin que haya pedido la prorroga, contenida en el articulo 79 de la precitada Ley, deberá emitir acto conclusivo al que hubiere lugar, por lo cual, cabe destacar que desde la fecha en que se suscitaron los hechos “02-04-2009” hasta la presente fecha “30-11-11” ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo este que supera el lapso establecido por la Ley….Aunado a esto no existe un examen de psiquiatría ni de reconocimiento medico legal, a fin de verificar el estado físico, emocional y psicológica de la victima, por cuanto se desprende que la misma no acudió a realizárselos tal como fue enviada, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho… en razón a ello, señala la Norma Adjetiva en el Articulo 318 º4 del Código Orgánico Procesal Penal, que procede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivo la apertura de la averiguación”.

Verificada como ha sido la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral º4, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, en virtud de que en la presente causa existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal en nombre del Estado Venezolano, en la causa signada con el Nº 2C-14.805-11, seguida en contra de: JOSE LEONEL LUGO ESPAÑA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de MILAGRO COROMOTO GARCIA VAZQUEZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA