REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de enero del 2012
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-14.809-12.-
IMPUTADO: JOSE DE JESUS ARAQUE RODRIGUEZ.
VICTIMA: RAFAEL RAMON VEGUETTE CALZADILLA
DELITO: CONTRA LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
La Vindicta Pública, representado en este acto por el profesional del derecho, ABG. IESMARI GIANEP GONZALEZ, En su carácter de Fiscal auxiliar QUINTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha 02-10-2012, siendo las 02:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en el punto de control fijo de Elorza del Estado Apure, cuando venia transitando un vehiculo marca: toyota, color: marrón, en sentido de Elorza vía a la trinidad de Arichuna, procediendo a identificar al mismo y resultando ser y llamarse RAFAEL ANDRES VEGUETT LARA, titular de la cedula de identidad Nº 18.375.913, dicho ciudadano mostró copia fotostáticas de un certificado de registro de vehiculo, titulo de propiedad emitido por el setra infraestructura Nº 24939844, de fecha 04-10-2002, a nombre del ciudadano: RODRIGUEZ JOSE DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.071.543, donde especifica un vehiculo marca: toyota, modelo: land cruiser, placa: A51XAB, color naranja, Año: 1982, serial de carrocería: FJ45 937258, serial de motor : 2f744721, copia fotostatica del certificado de circulación a nombre del ciudadano: ARAQUE RODRIGUEZ JOSE DE JESUS,. Se procedió a realizar la revisión del vehiculo antes descrito y se observo que la placa vin que identifica los dígitos alfanumerico del serial de carrocería se encuentra desincorporada y no poseía justificación alguna. Acta de declaración de fecha 29-10-2010, realizada al ciudadano: RAFAEL RAMON VEGUETTE CALZADILLA, quien deja constancia de lo siguiente “ El 02-10-2010 le detuvieron a mi hijo RAFAEL ANDRES VIGUETTE LARA, un vehiculo de mi propiedad el cual compre al ciudadano: JOSES DE JESUS ARAQUE, ese carro es un tiyota viejo del 82, lo retuvo la Guardia Nacional de aquí de Elorza, por que no tenia la plaquita de donde va el serial de carrocería” . acta de declaración de la misma fecha, realizada al ciudadano: JOSES DE JESUS ARAQUE RODRIGUEZ, donde deja constancia lo siguiente: “ yo le vendí en el 2003, por ahí me dijo que se lo habían retenido, porque le faltaba una placa donde va el serial de carrocería, pero cuando yo se la vendí ese carro tenia todo sus seriales, ese carro es original porque yo lo compre de agencia.”
SEGUNDO: Que en fecha 05 de mayo 2010, se dicta auto de inicio de Investigación en la causa 04-f05-0359-10, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 30 de octubre del 2011, se remite la causa a este Tribunal, la cual es recibida en este Despacho el 04-10-11, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO, no se encuentra previsto ni sancionado en la ley ya que los hechos son atípicos.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía auxiliar quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 05-05-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido más de: un (01) Año, Y ocho (08) Meses y quince (15) Días, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es CONTRA LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, no se encuentra previsto ni sancionado en la ley ya que los hechos son atípicos, para la fecha de haber ocurrido el hecho.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-14.211-11, seguida en contra DEL imputado: JOSE DE JESUS ARAQUE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULIOS, en perjuicio del RAFAEL RAMON VEGUETTE CALZADILLA, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA.-