REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En el día de hoy, VEINTE (20) de ENERO de 2.012, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en funciones de guardia a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ELI ISAY CASTILLO GUZMÁN, titular de Cedula de Identidad Nº 24.672.951, F/N: 31-08-90, de 21 años de edad, ocupación u oficio Pescador, Grado de Instrucción 4to grado, Sector Mata de Caña Fundo la Ventana,,Vía la Macanilla Municipio Pedro Camejo hijo de Rafaela Guzmán (v) y Pedro Castillo (v), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo Vehiculo Automor; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presentes los Abogados IVAN LANDAETA y JOSE LUIS FLEITAS, quienes están debidamente juramentados y asumirán su defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. PRAGEDES IZQUIERDO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano IMPUTADO: ELI ISAY CASTILLO GUZMÁN, titular de Cedula de Identidad Nº 24.672.951, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como, Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y expone: La moto la compre a Juan Carlos Sarmiento mi papa me presto los reales y me di la moto y me dio la autorización y como el se la pasa pescando yo la compre el 28 de octubre del 2011. Es todo. Acto seguido la representación procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuando fue que compro la moto? R=El 28 de octubre 2011 ¿El ciudadano al que se la compro vive en el mismo vecindario? R= Si cerca. Es todo. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez Pregunta: ¿Como fue el sistema de compra de la moto? R=Mi papa me presto seis 6.000 Bsf ¿Y lo compro en efectivo? R= Si. Seguidamente le cede el derecho de palabra a su defensor a la ABG. JOSE LUIS FLEITAS y expone lo siguiente: “Esta defensa oída la explosión del representante del Ministerio Publico, se adhiere al pedimento hecho por la misma y segundo alego a favor de nuestro defendido que es comprador de buena y posteriormente se consignara por ante el Ministerio Publico, los documentos correspondientes del documento privado y desvirtuar la aprehensión presuntamente en flagrancia de mi defendido. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. PRAGEDIS IZQUIERDO, a la cual no hizo oposición el defensor privado DR. JOSE LUIS FLEITAS y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3°, y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana ELI ISAY CASTILLO GUZMÁN, titular de Cedula de Identidad Nº 24.672.951, F/N: 31-08-90, de 21 años de edad, ocupación u oficio Pescador, Grado de Instrucción 4to grado, Sector Mata de Caña Fundo la Ventana,,Vía la Macanilla Municipio Pedro Camejo hijo de Rafaela Guzmán (v) y Pedro Castillo (v), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE; No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
CUARTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.